SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87991 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87991 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Abril 2022
Número de expediente87991
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1385-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1385-2022

Radicación n.° 87991

Acta 12


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a PHILIPS COLOMBIANA SAS – PHILIPS SAS.


Se reconoce personería al abogado Jeisson Ariel Sánchez Pava, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que obran en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Eduardo Coronado Ruiz llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, en aplicación del principio de igualdad, se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe y las costas.


Narró que laboró para «Philips S. A., hoy Colombiana de Comercializadora S. A. – Philcolom S. A.», a través de contrato a término indefinido; que durante su vínculo estuvo sometido a altas temperaturas que oscilaban entre 1000 y 1200 grados; que su jornada fue de ocho horas diarias; que manipuló productos químicos de alta peligrosidad; que fue «Técnico IV» y desempeñó «entre otros, el oficio de Operario I Sorteador».


Relató que su exposición por alto riesgo de calor y productos químicos sobrepasó los límites permitidos; que el 20 de mayo de 2004, el ISS certificó el hallazgo de temperaturas anormales en algunos puestos de trabajo de la compañía, entre los que se encontraba el de operario sorteador; que fue «técnico IV» por más de 28 años; que su empleadora no acató las recomendaciones de la ARP.

Contó que cotizó en pensiones 1272 semanas; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 750, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue negada (f.° 1 a 20, cuaderno n.° 1);


Por medio de auto del 6 de febrero de 2013, se tuvo por no contestada la demanda y se ordenó la integración del contradictorio con Philips SAS, como litisconsorte necesario (f.° 120, ib).


La citada sociedad, se resistió a los pedimentos; aceptó: i) el vínculo y modalidad contractual del demandante, precisando que su cargo fue de operario general; ii) que su jornada laboral era de turnos rotativos de ocho horas; iii) que el contrato se extendió del 7 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2000, cuando las partes suscribieron el Acta de Conciliación n.° 1825 de igual año, en la que se dio por terminado por mutuo acuerdo y se declaró a la empresa a paz y salvo de cualquier concepto laboral y de seguridad social.


Negó que el cargo del trabajador hiciera parte de la clasificación de alto riesgo por sustancias lesivas o altas temperaturas; que haya estado expuesto a esos peligros ocupacionales, por lo que no tenía derecho a los créditos reclamados.


Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia causa para pedir, cobro de lo no indebido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe e innominada o genérica (f.° 137 a 154, ibidem),


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2013, resolvió:


Primero: CONDÉNESE a la demandada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer al actor señor RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, […], una pensión especial de vejez, a partir el 7 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.407.601, 21 m.l., más los reajustes anuales legales pertinentes.


Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.


Tercero: ABSOLVER a la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A., de todo y de cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] (f.° 283 a 285, ib).


Previo trámite ejecutivo, mediante fallo de tutela del 22 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó al primer Juez declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia ordinaria y dar trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (f.° 822, ibidem).


Mediante auto del 27 de marzo de 2019, se dio cumplimiento a la orden del juez constitucional difuso (f.° 326, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de septiembre de 2019, al resolver la consulta a favor de Colpensiones, resolvió:


Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla el 20 de junio del 2013, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de libelo, según las consideraciones expuestas.


Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia consultada y en su lugar, disponer que las costas en primera instancia están a cargo de la parte vencida.


Tercero: Confirmar la sentencia apelada. En lo demás.


Cuarto: Sin costas, en esta instancia, por su no casación.


Quinto: Ordenar la compulsa de copias de la totalidad del presente proceso con destino al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia.


Dijo que determinaría si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo; que soportaría su decisión en los artículos 29 de la CP; 151, 161, 165 y 166 del CGP, concordante con el artículo 145 del CPTSS; 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1° del 1289 de 1994; 2°, 3°, 4° y 6° del 2090 del 2003, así como en los fallos CSJ SL6557- 2016; CSJ SL1117–2017, CSJ SL4105-2014, CSJ SL5539-2015, CSJ SL3436-2016 y CC C663-2007.


Refirió que, conforme a la prueba arrimada, estaban acreditados los siguientes hechos:


i) que el actor solicitó el 7 de septiembre del 2004, la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue negada mediante «Auto 015 del 12 de julio de 2005», bajo el argumento de que debía ordenarse la remisión de los documentos originales a Porvenir, por ser la encargada de resolver ese pedimento (f.° 22 a 23, cuaderno n.° 1).


ii) que aquél laboró para la interviniente del 7 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2000, en el cargo operario general, completando 21 años, 3 meses, 24 días de servicios (f.° 156, 157, 158 a 163, 166 a 167, ibidem).


iii) que dicho vínculo finalizó por mutuo acuerdo, para lo cual se suscribió el Acta de Conciliación n.° 1852 del 31 de mayo de 2000, en la que se declaró a la empresa a paz y salvo de, entre otros,


[los] aportes a la seguridad social para todos los riesgos y reclamos de diferencia, en un monto de cualquier naturaleza que se llegare a reconocer, según la seguridad social, por el número de semanas, aportaciones y/o el monto del salario base de cotización, prestaciones legales sin dinero en especie, reajuste de auxilio, beneficio y prestaciones legales por los reclamos elevados y por cualquier otra causa, pensión de invalidez, pensión de jubilación, pensión sanción, pensión por retiro voluntario, cualquier otro tipo de pensión […] (folios 150 a 163, ib).


iv) que el trabajador estuvo afiliado al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.° 165, ibidem).


Indicó que la pensión especial de vejez por alto riesgo fue prevista en el Acuerdo 049 de 1990, luego en el Decreto 1281 de 1994 y finalmente en el 2093 del 2003; que con la Constitución de 1991 el sistema de riesgos laborales se concibió como un sistema unificado; que conforme al Decreto 1295 de 1994, las empresas se clasifican según su actividad económica en cinco grados de riesgo, siendo uno el menor y cinco el máximo; que éstas pueden tener más de un centro de trabajo en atención a la exposición a factores de riesgo ocupacional, lo que significa que no son los mismos para todos sus empleados.


Afirmó que, al tenor de lo último, debía diferenciarse las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo en atención a la exposición de factores de riesgo ocupacionales; que los porcentajes adicionales en los aportes a pensión debían realizarse a favor de los subordinados que desarrollaran actividades catalogadas de alto peligro.


Manifestó que


[…] no existe elemento de convicción que dé cuenta que la empresa Philips de Colombia se encuentra inscrita como empresa del turismo para el momento que estuvo vigente la relación laboral con el actor, puesto que el único documento que da cuenta de la afiliación a la […] aseguradora, es la calenda 13 de abril del 2011 y da cuenta de que […] estuvo en Positiva S. A., pero deja constancia que «su estado es inactivo y su actividad económica principal es 9999999, por clasificar, con clase de riesgo 9», sin que se indique desde cuándo estaba inactiva para dichos servicios, por tanto, el referido documento no es válido para tal finalidad,...

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