SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45083 del 06-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874042791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45083 del 06-05-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2015
Número de expediente45083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5539-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL5539-2015

Radicación n.° 45083

Acta 14

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 57 a 58 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues opera sucesión procesal de la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C.

I. ANTECEDENTES

ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle la pensión especial de jubilación; «los reajustes del 6.09% adicionales de las mesadas pensiónales (sic) que se llegaran a causar, hasta tanto se verifique el pago, y las que se sigan causando»; los intereses «que se hayan causado durante el tiempo que han dejado de reconocerle y pagarle la PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN»; la indemnización «por la incapacidad de la enfermedad de osteoporosis y problemas de columna que padece»; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. Y LA EMPRESA DEL GRUPO ANDINO (E.M.A.) durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1973 y el 1 de noviembre de 1993, desempeñando los cargos de Técnico I, Técnico II y Técnico III; que en el desarrollo de su labor «estuvo sometido y expuesto al contacto de sustancias cancerígenas por estar en la misma planta de mantenimiento durante todos esos largos años»; que durante 5 años y 3 meses laboró en la planta No. 7, que produce caprolactama, que es una de las materias primas del benceno, sustancia ésta altamente cancerígena; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez y ésta le fue negada mediante Resolución No. 0159 de 2000, en la que se determinó que había estado expuesto y en contacto con sustancias cancerígenas (benceno); que el ISS le reconoció pensión especial de vejez a algunos trabajadores de la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A.; que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, ya que nació el 13 de junio de 1948; que cotizó más de 1039 semanas; que el último salario devengado fue de $540.463; que «tiene problemas en la columna, y sufre de osteoporosis»; que la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. es una industria petroquímica y, según el Decreto 1281 de 1994, desarrollaba actividades de alto riesgo; que durante la vigencia de su relación laboral con dicha empresa, ésta estaba inscrita en el ISS, en clase V, cotizando para todos los trabajadores con el incremento del 6.09% que debía pagar por ser una empresa de alto riesgo.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante tenía 1039 semanas de cotización, que la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. desarrollaba actividades de alto riesgo; que el último salario devengado por el demandante era de $540.463; y que había agotado la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y la de mérito de buena fe.

Por auto del 28 de febrero de 2007 (Folio 104), el juzgado de conocimiento se abstuvo de integrar el litisconsorcio necesario con la compañía MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Sin embargo, mediante auto del 14 de mayo de 2007 (Folio 109), aceptó a la citada empresa como coadyuvante del ISS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 486 a 493).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 526 a 534).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 definía los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, como actividades de alto riesgo; que el artículo 2 ibidem preveía que los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dedicaran en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, a las actividades indicadas en el artículo 1, tendrían derecho a la pensión especial de vejez cuando cumplieran los requisitos previstos en el artículo 3 de dicho Decreto, es decir, haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas; que la edad para el reconocimiento de la pensión especial se disminuía en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000, sin que dicha edad pudiera ser inferior a 50 años.

Enseguida, el Tribunal señaló que el artículo 8 del referido Decreto 1281 de 1994 establecía un régimen de transición para los varones que, a su entrada en vigencia, tuvieran más de 40 años de edad o más de 15 años de servicios cotizados; que para tales trabajadores, la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; que el demandante había nacido el 13 de junio de 1948, lo que significaba que para la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía más de 40 años de edad, de modo que era beneficiario del aludido régimen de transición; que, en consecuencia, la norma aplicable era el artículo 15 del «Decreto 049 de 1990» (sic), que disponía:

La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán (sic) en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

A continuación estimó el ad quem que para darle aplicación a dicho artículo, «las dependencias de salud ocupacional del ISS, calificarán en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición»; que estaba demostrado que la empresa «Monómeros Colombo Americano» (sic), se clasificaba entre las empresas de alto riesgo; que, sin embargo, no todos los oficios que realizaban sus trabajadores debían clasificarse como actividades de alto riego; que del certificado expedido por dicha empresa el 10 de enero de 2006 (Folios 71 a 72), se desprendía que mientras el demandante había desempeñado los cargos de Técnico III y Técnico II, en el grupo de elementos externos, no había estado expuesto a sustancias sospechosas o comprobadamente cancerígenas; que igual ocurría con el cargo de Técnico I; que dicho documento señalaba que los únicos oficios de alto riesgo que existían en la referida empresa eran los de técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8; que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, la calificación de la actividad de alto riesgo debía hacerse a través de un experticio técnico de salud ocupacional, que para este caso debía...

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