SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86465 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86465 del 28-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente86465
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4158-2022
RTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4158-2022

Radicación n.° 86465

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO C.H.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado como litis consorte cuasinecesario CEMENTOS ARGOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Herrera Vergara llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo y los demás emolumentos que se derivaran de ésta.


Narró que por Resolución n.° 7639 del 18 noviembre de 2005, el ISS le negó la pensión especial; que prestó sus servicios mediante contrato laboral indefinido, para la empresa Cementos del Caribe - Argos S. A., «desde el 5 de enero de 1987, hasta el 30 de junio de 2003, de manera continua, es decir durante 16 años, 5 meses y 25 días»; que siempre estuvo expuesto a la inhalación y contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas.


Indicó que esa empresa estaba clasificada por la ARP Suratep como «Clase V (Máximo Riesgo)»; que para el desarrollo de su actividad principal ella maneja «ácido sulfúrico, arena estándar 20-30 (sílice), arena ottawa (sílice), mercurio metálico, entre otras sustancias […]»; que durante su permanencia laboró siempre como ingeniero de turno, en todas las áreas donde se encontraba la mayor concentración de tóxicos.


Expuso que la división de salud ocupacional de esa administradora, elaboró un informe que determinó que los oficios de alto riesgo que existían en la empresa, se debían a trabajos con exposición a:


i) radiaciones ionizantes, cuya fuente corresponde al espectrómetro de rayos x.; ii) sustancias comprobadamente cancerígenas, como: ácido sulfúrico (vapores), arena estándar 20-30 (sílice), arena ottawa (sílice), y iii) altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, cuya fuente corresponde principalmente a los hornos.


Señaló que mediante las Resoluciones «n.° 000111 y 001053 de 2008 y la 003568 de 2009», el Ministerio del Trabajo de la Protección Social sancionó a Cementos Argos por violar las disposiciones legales; que la ARL Sura certificó que como trabajador de esa empresa su clase de riesgo en el centro de trabajo era el máximo; que laboró más de 1000 semanas, todas cotizadas de manera ininterrumpida ante el ISS; que así cumplía el requisito exigido de 750 de ellas expuesto al factor de riesgo (f.° 2 a 12, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó que aceptaba los que se pudieran corroborar con los documentos aportados; que no le constaban los que involucraban a un tercero; que el demandante no cumplía los requisitos para que se le otorgara la prestación que pretendía; que no demostró haber laborado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o a altas temperaturas.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación y las generales; además, solicitó integrar a la litis a C.A.S.A., a lo cual accedió el juez, mediante proveído del 24 de noviembre de 2016 (f.° 99 a 102, ibidem).


Sociedad que manifestó que, ciertamente, el actor laboró allí desde el 5 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 2003; que estuvo afiliado al sistema general de pensiones, habiéndose subrogado el riesgo ante Colpensiones; que una empresa que tenía calificación de alto riesgo no necesariamente implicaba que los puestos de trabajo lo estuvieran; que en ninguna de las resoluciones expedidas por el Ministerio se señalaban específicamente los cargos que estaban en esa condición y, además, fueron expedidas cinco y seis años después de que culminó el contrato de trabajo con el actor; que el vínculo terminó por una transacción; que durante su ejercicio laboral, el accionante nunca estuvo expuesto a ninguno de esos factores y no efectuó la cotización especial; que los demás hechos, unos no eran ciertos y otros no le constaban.


Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia del presupuesto legal para la obligación especial de cotización por actividad de alto riesgo, compensación y prescripción (f.° 138 a 174, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de agosto de 2018, resolvió:


Primero: Declarar probadas las excepciones […] inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado propuesto por Colpensiones, y absolver […] de todas las pretensiones […].


Segundo: Costas a cargo de la parte vencida […] (acta f.° 25, ib. en relación con el CD anexo).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de julio de 2019, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la de primera e impuso costas.

Advirtió de entrada que el actor no tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo que reclamaba; que no era objeto de controversia: su fecha de nacimiento (10 de octubre de 1954); que prestó servicios a C.A., como ingeniero de turno, entre el 5 de enero de 1987 y el 30 de junio de 2003; que reportaba 1000 semanas cotizadas en ese mismo lapso como trabajador de esa empresa; la reclamación y posterior negación por parte de la demandada de la prestación.


Expuso que el Decreto 2090 de 2003, era la norma que regulaba el asunto, por ser la vigente al momento en que concluyó la relación laboral; que la pensión especial por alto riesgo se causaba siempre que el trabajador hubiera laborado bajo las condiciones o en las actividades a que se refería su artículo 2°, esto es, trabajar en altas temperaturas y mediante exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Indicó que el reclamante tenía la carga de demostrar, que durante su desempeño laboral estuvo sometido a las sustancias que afirmaba, pero no lo hizo; que para ello era necesaria la prueba científica que así lo pudiera determinar, ya que no podía inferirse de las declaraciones de testigos ni de otros medios de pruebas.


Explicó que era menester que científicamente se demostrara que el trabajador, en el ejercicio del cargo que desempeñó en la empresa, estuvo sometido a estos riesgos extraordinarios; que ello encontraba justificación, en el hecho de que durante el desarrollo del contrato laboral en ese tipo de actividades, era mucho más acelerado su proceso de envejecimiento y de la pérdida de capacidad laboral; que por esa razón el legislador estableció la posibilidad de que ese tipo de trabajadores anticipadamente causaran su derecho a la pensión especial.


Razonó frente a la certificación expedida por la ARL Sura (f.° 21 del expediente), que en ella aparecía que la empresa Cementos Argos S. A. se encontraba clasificada en el riesgo V; que ello por sí solo no acreditaba la exposición del demandante a los riesgos extraordinarios que aducía; que lo que indicaba era, que por razón de la actividad que realizaba, entre otras cosas, la fabricación de cemento, había sido clasificada y servía para la fijación de la prima de cotización que debía pagar por estar así catalogada.


Concluyó que no era posible darle a esa documental el alcance pretendido por el recurrente; que no se deducía de ninguno de sus contenidos que en el cargo que éste desempeñó, hubiese estado expuesto a estos riesgos extraordinarios durante por lo menos el tiempo que la ley o el Decreto 2090 exigían, para que se causara en su favor la pensión especial.


Recordó que en la sentencia CSJ SL5539-2015, se dejó claro que el hecho de laborar en empresas clasificadas como de alto riesgo, no conllevaba necesariamente que el trabajador se encontrara expuesto a este, ya que era necesaria la prueba técnico científica que calificara la intensidad de la exposición, su habitualidad y los equipos utilizados, cuestión que echaba de menos en este asunto (f.° 240, ibidem, en relación con el CD adjunto).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la […] de primer grado […]. P. sobre costas».


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales se examinarán conjuntamente, pues a pesar de que se orientan por sendas disímiles, se advierte identidad en las normas que conforman la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares, y tienen la misma finalidad (f.° 8 cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar directamente,


[…] en el concepto de interpretación errónea (por infracción directa) en aplicar el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos (sic), y por interpretación errónea del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 20 [del] Decreto 1281 de 1994 modificado por el […] 117 del Decreto 2150 de 1995, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Afirma que la discrepancia que plantea, radica «en la inaplicación al caso controvertido, del Decreto 2090 de 2003 y en aplicar indebidamente el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por ser una norma derogada por el Decreto 1281 de 1994»; que se aparta de lo decidido y solicita se revise la posición jurídica allí acogida.


Sostiene que el referido parágrafo fue derogado por el Decreto 1281 de 1994, trasladando la calificación del riesgo del trabajador al Ministerio del Trabajo; que a la fecha en que se presentó la...

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