SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00973-01 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00973-01 del 23-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00973-01
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9641-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9641-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00973-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por M.N. de M.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe que considera vulnerados con ocasión a las decisiones fechadas 8 de noviembre de 2018 y 3 de abril de 2019 por cuanto desconociendo decisiones anteriores aceptó la cesión del crédito a favor de la Sociedad Almete y Cía. Ltda., sin que existan en el expediente los documentos que se ordenaron aportar y pese a que puso en conocimiento del accionado los antecedentes del caso, hizo caso omiso y mantuvo su disposición.

Por tal motivo, solicitó se ordene dejar sin efectos o nulas las decisiones cuestionadas «por ser abiertamente violatorios de los derechos constitucionales fundamentales y se ratifique la línea de providencias que indican la exigencia al demandante de acompañar como prueba para resolver la cesión del crédito, el original o copia auténtica del anexo del contrato de compraventa de cartera celebrado entre el Banco de Pacífico y Almete en 1998» y «se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, la suspensión inmediata de la actuación que se derive de dicho reconocimiento y en especial de la entrega de dineros a favor de ALMETE, hasta tanto no se resuelva en derecho al evaluar el Anexo presentado con la solicitud de cesión del crédito y se acredite en debida forma que los pagarés objeto del proceso, son los mismos que fueron objeto del contrato de compraventa de cartera entre el BANCO DEL PACÍFICO Y ALMETE». [Folio 88, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco del Pacífico S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad M.N. de M.S., ahora accionante para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 013031452 y 013031112.

2. En las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de las sumas de dinero insolutas contenidas en los citados pagarés y así se libró el auto de apremio por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 1998. [Folio 19,c.1]

3. El 30 de junio de ese año la parte demandante celebró con la sociedad Almete y Cía. Ltda., un contrato de compraventa de cartera sobre unos pagarés de los cuales aquel era titular y que se relacionaban en un anexo que formaba parte integrante de dicho contrato.

4. La cesión sólo fue citada por la parte activa en el escrito de alegatos siendo aceptada por el Juzgado, no obstante esa decisión fue recurrida y en tal virtud, fue revocada el 22 de mayo de 2003 al evidenciarse que sólo se había acompañado el contrato de compraventa, más no el anexo que demostraría cuáles eran los números de los pagarés objeto de la negociación, toda vez que los títulos valores 1304135 y 13040374 que están relacionados en el anexo No. 1 del contrato de compraventa, son diferentes a los que se cobran en el proceso ejecutivo puesto que los que son objeto del asunto se identifican 013031452 y 013031112.

En la misma providencia se advirtió que «previo a resolver sobre la cesión, la parte demandante debía allegar los documentos en original o en copia auténtica anexos al contrato de compraventa de cartera donde conste la identificación plena del crédito cedido referente a este proceso». [Folios 34-36,c.1]

5. El asunto fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

6. El extremo demandante allegó al proceso el anexo requerido el 29 de julio de 2014 y mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 fue aceptada la cesión del crédito. [Folio 39, c.1]

7. En desacuerdo la sociedad actora interpuso recurso de reposición siendo resuelto el 19 de septiembre de ese año.

8. Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la tutelante formuló acción de tutela contra el juzgado de conocimiento porque en su sentir la decisión fue adoptada sin que mediaran pruebas y con argumentos lacónicos lo que configuraba una vía de hecho.

9. El trámite le correspondió al Tribunal Superior de esta urbe, autoridad que en sentencia de tutela del 27 de marzo de 2017 concedió el amparo y ordenó al despacho accionado proferir una nueva decisión con base en los documentos obrantes en el expediente por la falta de motivación en la que incurrió. [Folios 40-43,c.1]

10. En acatamiento el juzgado mediante auto fechado 18 de abril de 2017 dejó sin valor y efecto las decisiones que aceptaron la cesión del crédito y dispuso que previo a resolver se requiera a la parte ejecutante para que allegue los documentos requeridos conforme a lo indicado en decisión del 22 de mayo de 2003. [Folios 44-45, c.1]

11. El estrado en múltiples ocasiones negó a la Sociedad Almete y Cía. Ltda., el reconocimiento como cesionario hasta tanto no se acreditara con el anexo del contrato de compraventa de cartera que efectivamente los pagarés objeto de dicho contrato eran los mismos que se ejecutan.

12. La parte activa allegó documental para efectos del estudio de la cesión del crédito presentada y solicitó resolver sobre la misma y otras peticiones.

13. Con fecha 8 de noviembre de 2018 el juzgado profirió tres autos, el primero de ellos, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra una providencia del 26 de abril de ese año; el segundo auto se pronunció en torno a la solicitud de una entrega de dineros para cuyo efecto se indicó que se oficiaría al Banco Agrario de Colombia y a la DIAN.

La tercera decisión aceptó la cesión del crédito a favor de la sociedad Almete y Cía. Ltda., tras hallar reunidas las exigencias y por encontrarse certificada la compra por el mismo liquidador del Banco de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. [Folios 51-52, c.1]

14. En desacuerdo la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al referir que la entrega de los dineros era el objeto de estudio, más no la cesión del crédito, ya que la parte demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el despacho judicial hace muchos años, por lo que se debe proceder a su revocatoria.

15. El 3 de abril de 2019 el despacho mantuvo la decisión tras advertir que ante la nueva documentación allegada por el ejecutante le correspondía realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la aceptación o no de la mencionada cesión del crédito, la cual fue adoptada de forma clara, detallada y concisa, por lo que se ratifica de lo allí dispuesto. [Folios 53-54, c.1]

16. La actora solicitó la aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada el 7 de mayo siguiente al considerarse que «el auto motivo de censura no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda ni omisión, como quiera que se resolvió indicándole de forma detallada las razones legales por las cuales se mantendría el auto atacado». [Folio 55, c.1]

17. En criterio de la sociedad promotora del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso cuestionado por cuanto al haber aceptado la cesión del crédito el accionado «se lleva por delante múltiples providencias proferidas en sentido contrario, que exigen un único medio de prueba que es el anexo del contrato; se trata de pronunciamientos que están en firme y por ende son ley del proceso, por lo que constituye una indiscutible vía de hecho por parte del Juzgado y por ende una violación de los derechos fundamentales deprecados». [Folios 71-92,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 30 de mayo de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus...

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