SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66507 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66507 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66507
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4127-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4127-2019

Radicación n.° 66507

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró J.A.E.C..

I. ANTECEDENTES

JAIRO ALBERTO ESTRADA CANO llamó a juicio a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre ellos, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicios, de navidad, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales; los reembolsos por concepto de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social y por retención en la fuente, durante el vínculo laboral; la indexación y las costas.

N., que trabajó al servicio de METROSEGURIDAD hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, desde el 15 de agosto de 2006 al 20 de octubre de 2008, cuando renunció, bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios»; que siempre cumplió jornada de trabajo; que el último salario devengado que «caprichosamente» fue denominado como honorarios, fue de $1.200.000 mensuales, del cual siempre fue descontado el 10 % por retención en la fuente; que se desempeñaba como defensor del espacio público, correspondiéndole ejecutar las siguientes funciones:

1. Desarrollar programas y estrategias para la defensa del espacio público, recuperación del Centro de Medellín y su entorno.

2. Participación en operativos nocturnos con la compañía de inspectores de policía uniformados.

3. Efectuar desalojos de alto riesgo como en el Corregimiento de Santa Elena y en el barrio Moravia de Medellín, también en compañía de la Policía Nacional y diferentes inspectores.

4. Realización de operativos contra la piratería (libros y CDS entre otros).

5. Decomiso de licor en el sector del Estadio y en las chazas del Centro de la ciudad.

Argumentó, que durante el vínculo laboral no fue inscrito al sistema de seguridad social integral, por lo que le tocó pagar la totalidad de los aportes, aunque la empresa «le descontaba íntegramente» por dicho concepto, al igual que por la retención en la fuente; que siempre estuvo subordinado, cumplió horario de trabajo, recibía órdenes, acataba los reglamentos y estaba sujeto a sanciones; que de acuerdo con los mandatos constitucionales, debía primar la realidad sobre las formas, imperando el principio de igualdad, por lo que se estaba frente a una relación jurídica estrictamente laboral.

Expuso, que la demandada disfrazó una verdadera y típica relación laboral, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que constituyó un atentado contra los principios mínimos del derecho laboral; que reclamó sus derechos laborales el 25 de octubre de 2010, obteniendo una respuesta negativa el 28 de octubre y 16 de noviembre de la misma anualidad, por lo que dio por agotada la vía gubernativa y que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, es una empresa industrial y comercial del estado, adscrita al Municipio de Medellín, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales, «salvo las excepciones establecidas por la ley» (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente como ciertos los relativos al agotamiento de la vía gubernativa y a su naturaleza jurídica; frente a los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo y/o vínculo laboral, buena fe por parte de la demandada, pago y compensación, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 44 a 55, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2011, resolvió:

Primero: DECLÁRESE que el señor J.A.E.C., […], ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD – hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, por los periodos comprendidos entre el 17 de agosto de 2006 al 17 de octubre de 2008.

Segundo: CONDÉNESE a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD- a pagar en favor del señor J.A.E.C., las siguientes sumas debidamente indexadas, tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

a. Por cesantías, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($2.311.560).

b. Por intereses a las cesantías, la suma de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($111.547).

c. Por vacaciones, la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS CIENTO VEINTE PESOS ($1.176.120).

d. Por prima de navidad, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.135.332).

e. Por reembolso de los aportes al sistema de seguridad social integral, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL VEINTITRÉS PESOS ($1.430.023).

Tercero: ABSUÉLVASE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU-, de las demás pretensiones formuladas en su contra […].

Cuarto: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN e implícitamente resueltas las demás […] (f.° 269 a 293, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013 resolvió:

CONFIRMESE la sentencia proferida Por el señor Juez Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor J.A.E.C. en contra de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU- pero REVÓQUESE en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses sobre la cesantía, a la indexación sobre las condenas impuestas y, la absolvió del pago de la indemnización moratoria; para en su lugar:

ABOLVER a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- de la condena impuesta por concepto de intereses a la cesantía y de la indexación sobre las condenas por prestaciones sociales y vacaciones.

CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- a reconocer y pagar al señor J.A.E.C. la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($39.600,00) diarios, a partir del 17 de enero de 2009, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las condenas impuestas por derechos sociales, a título de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

Costas en ésta instancia a cargo de la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, de las cuales se fija la suma de $302.652 como agencias en derecho. Se mantendrán las impuestas en primera instancia […].

Consideró, que una vez revisados los contratos denominados como de «prestación de servicios para el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público, recuperación del centro y su entorno a los venteros informales», que militan a folios 17 a 40 del plenario, no quedaba duda que debían entenderse como verdaderos contratos de trabajo, a pesar de la apariencia que se les pretendía dar; que de conformidad con la prueba documental y los testimonios de los señores L.C.T.G. (f.° 187, cuaderno principal), R. de J.Z.R. (f.° 190, ibídem), L.F.R.S. (f.° 194, ib.) y J.C.S.R. (f.° 196, ibídem), se logró establecer que «la realidad de la vinculación del demandante con la ESU se hizo a través de contratos laborales», toda vez que estaba sometido al poder subordinante del empleador, quien tenía la facultad de impartirle órdenes en cuanto calidad y cantidad de trabajo, sin que tuviera relevancia la presencia de coordinadores, para tratar de desvirtuar la dependencia.

Refirió que, en tales condiciones, cobraban vigencia los presupuestos normativos del Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945, especialmente en sus artículos 1°, 2° y 3°; que, además, como garantía a favor del trabajador, el artículo 20 del mismo compendio normativo establece el traslado de la carga de la prueba a la demandada, pues «la relación de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos», es decir, por el sólo hecho de la labor realizada en favor de otro;...

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