SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64561 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64561 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL839-2019
Número de expediente64561
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Marzo 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL839-2019

Radicación n.° 64561

Acta 07


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelven los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que adelanta ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN al INSTITUTO DE SEGUROS.


  1. ANTECEDENTES


ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN, llamó a juicio al ISS, para que le reconociera y pagara el retroactivo de la prima técnica, subsidio por incapacidad y pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 41A, 98 y 106 convencionales, más los reajustes a que haya lugar, la indexación y las costas.

Relató, que prestó sus servicios a la demandada, entre el 14 de junio de 1976 y el 22 de diciembre de 2009; que el último cargo que desempeñó fue de profesional universitario; que le fue reconocida una prima técnica, la cual, según la cláusula 41A de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), constituía factor salarial para la liquidación de primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación; que, a partir de enero de 2007, dicha prima le fue suspendida, fecha para la cual fue incapacitada por enfermedad profesional; que la demandada le canceló auxilio por incapacidad, solo con el salario básico y no le reconoció el «subsidio de incapacidad», estipulado en el artículo 106 convencional, que correspondía a la remuneración completa del cargo, durante todo el período en que estuvo incapacitada; que el ISS y su sindicato, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, en las que se establecieron las condiciones salariales, prestacionales y demás beneficios a favor de los trabajadores asociados al mismo.


Agregó que, desde el 14 de junio de 1976, estuvo afiliada a SINTRASEGURIDADSOCIAL; que por las constantes presiones a las que fue sometida por la empleadora, presentó enfermedad profesional; que fue calificada con una «pérdida de capacidad laboral del 57%», por lo que la ARP Positiva S. A., la pensionó por invalidez, a partir del 22 de febrero de 2007, con una mesada de «$1.592.004,oo»; que el 20 de mayo de 2010, solicitó la pensión de jubilación de la cláusula 98 convencional, por cumplir con los requisitos para ello (50 años de edad y 33 años de servicios), pero, en su lugar, se le indicó que ya se le había dado respuesta, mediante la Resolución n.° 1444 de 2010, por la cual se le reconoció la suma de $1.524.337,oo, a partir del 21 de diciembre de 2009, que correspondía al porcentaje necesario para completar la mesada reconocida por la ARP; que dicha respuesta no se atenía a lo solicitado, por lo que a la fecha aún no se le ha reconocido su prestación de jubilación, beneficio al que tenía derecho por haber estado afiliada al sindicato; que de conformidad con la jurisprudencia, dicha prestación es compatible con la otorgada por la ARP (f.° 114 a 120 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los extremos temporales, el cargo desempeñado, la incapacidad, la calificación de la enfermedad, el reconocimiento de la prestación de invalidez y el pago del correspondiente retroactivo; manifestó, que la prima técnica no constituía salario y que mientras la actora estuvo recibiendo incapacidad médica, no tenía derecho a la misma; que hasta el año 2009, se le canceló en su totalidad a la demandante, la remuneración a que tenía derecho; que como a la fecha se encontraba pensionada, era improcedente el pago de la pensión de jubilación convencional, toda vez que solicitó devolución de aportes, la cual le fue reconocida mediante Resolución n° 7842 del 3 de enero de 2011, en la suma de «$61.068.581,oo», por lo que no podía pretender un doble pago.


Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado (f.° 158 a 164 y 223 a 227, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2011, resolvió:

Primero: Ordenar al ISS, reconocer y pagar a la demandante, la prima técnica contenida en el artículo 41A convencional, a partir de enero de 2007, hasta diciembre 21 de 2009, equivalente al 10% de la asignación básica mensual devengada por la actora durante los años 2007 al 2009, debidamente indexada […].


Segundo: ordenar al ISS, reconocer y pagar a favor de la demandante, el subsidio por incapacidad establecido en el artículo 106 convencional, reconociendo a su favor el valor de la remuneración devengada en el período de 2007 al 21 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del salario mensual devengado en cada uno de estos años, suma que se deberá cancelar debidamente indexada, […].


Tercero: ordenar al ISS, reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la CCT, a partir del retiro de la demandante y en los términos establecidos en las consideraciones de la sentencia.


Cuarto: absolver a la demandada de las demás pretensiones […].


Quinto: declarar no prósperas las excepciones propuestas por el ISS,


Sexto: condenar en costas a la demandada. (negrillas del texto original) (CD f.° 261, ibídem en relación con acta de f.° 260, ibídem).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 11 de junio de 2013, modificó la decisión de primer grado,


[…] en el sentido de precisar que los meses de enero, febrero, marzo, julio y octubre de 2007, por concepto de prima técnica ya fueron cancelados.


[…] REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida y en su lugar absolver al ISS […] del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 convencional […].


Sin costas en esta instancia.


Consideró que, frente a la prima técnica, había lugar a modificar la primera sentencia de primer grado, pues de la documental de folio 209 y las nóminas allegadas al plenario, se pudo constatar que la misma le fue cancelada a la actora durante los meses enero, febrero, marzo, julio y octubre de 2007 (f.° 74, 76, 77, 88, 91, 94 y 114); que no compartía los argumentos del ISS, en el sentido de que como la actora se encontraba incapacitada, no era acreedora a este beneficio, pues la norma que lo prevé, no consagraba que los trabajadores que se encontraban en dicha situación, no eran merecedores de la misma y tampoco «hace referencia al personal médico, pues otro artículo el que se refiere a este evento».


Señalo, en cuanto al subsidio por incapacidad, luego de remitirse a los elementos de convicción de folios 167, 170, 194 a 214, que es evidente que a la demandante se le concedió incapacidad, desde el mes de enero de 2007 hasta su desvinculación, lo cual demostraba que tenía derecho a su reconocimiento por parte del ISS, pues reunía los requisitos exigidos en la norma convencional.


Razonó, en punto a la compatibilidad de la pensión de invalidez, que le fue reconocida a la demandante, con la de jubilación convencional del artículo 98 convencional, luego de remitirse al contenido literal de cada uno de los actos administrativos, mediante los cuales se le reconoció a la demandante la prestación económica y fue retirada del cargo (f.° 100 a 103, 106 a 108 y 96 a 97), que:


[…] si bien es cierto la Corte ha realizado pronunciamientos sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez sin importar el origen, con la de vejez, […] en razón a que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo, en este caso no se trata de la misma institución; […] es claro y aceptado que la demandante se encuentra pensionada por la ARP POSITIVA con ocasión de la enfermedad profesional que le fuera reconocida por la Resolución 1637 del 23 de junio 2009 (f.° 100 a 103), no obstante ello, solicita al empleador el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por invalidez establecida en el artículo 104 convencional siendo atendida favorablemente con Resolución 14444, reconocida a partir del 21 de diciembre de 2009 (f.° 106 a 108).


Luego no puede pretender la actora que el ISS le reconozca la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 convencional, cuando si bien es cierto reúne los requisitos exigidos en la misma ya le fue reconocida la pensión especial de jubilación por invalidez con el 100% del promedio del último año de servicios anteriores a la incapacidad, pues las dos prestaciones, ambas consagradas en el instrumento convencional son incompatibles, toda vez que las dos son de jubilación, la del artículo 98 por años de servicio con la empresa y la del 104 por haber sufrido el trabajador una invalidez comprobada como en este caso, la cual también tiene en cuenta los años de servicios prestados a la empresa. (negrillas del texto original).


Destacó, que la citada cláusula 98 igualmente dice, que,


[…] cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de invalidez (sic) por ningún motivo podrá recibirse en conjunto por uno y otro concepto más del 100% del promedio al que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso, el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez».


Actuar en contrario al reconocer la pensión de jubilación, habiendo reconocido la del artículo 104 convencional, sería ir en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 3 ibídem, pues al haber sido suscrita dicha...

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