SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86589 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86589 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 86589
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14902-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14902-2019

Radicación n.°86589

Acta 36

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de REENCAUCHES GIGANTES S.A. (REGIGANTES S.A.) frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – REGIONAL MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Refiere la sociedad accionante que por auto 610-002460 del 26 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades la admitió en el proceso de reorganización empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006, y designó al representante legal como promotor, quien en la respectiva oportunidad presentó el proyecto de calificación de acreencias y determinación de derechos de voto, el cual fue objetado por varios acreedores.

Que se allanó parcialmente a las objeciones presentadas por el Municipio de Medellín, Gobernación de Antioquia, Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Agrario de Colombia, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Redllantas S.A., Banco de Occidente S.A., y rechazó las formuladas por Goodyear de Colombia S.A., y la Alcaldía de Bogotá.

Que ante la falta de conciliación, la Superintendencia fijó el 14 de mayo de 2019, para llevar a cabo la audiencia de resolución de objeciones, calenda en la cual «aceptó totalmente la objeción presentada por Goodyear de Colombia S.A., en el sentido de excluir del proceso de reorganización las acreencias a cargo de la deudora e indicando que las mismas corresponden a gastos de administración de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006», decisión que mantuvo incólume pese a ser recurrida en reposición.

Se queja de que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, primero, porque valoró de manera errónea el contrato de refinanciación aportada por Goodyear de Colombia S.A., y segundo, desconoció el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín, que «en lapso perentorio proceda a decidir de nuevo sobre la objeción al proyecto de calificación de acreencias y determinación de derecho de voto, con sujeción estricta a la Ley 1116 de 2006 y las pruebas del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 27 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Superintendencia de Sociedades – Regional Medellín explicó que ha cumplido las etapas contenidas en la Ley 1116 de 2006 y la decisión censurada se emitió «con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso».

El representante legal de Goodyear de Colombia S.A., adujo que la providencia que resolvió las objeciones «obedeció a una aplicación juiciosa de la ley, llevada a cabo por la Superintendencia, quien […], reconoció que las deudas objeto del acuerdo de refinanciación celebrado entre Goodyear y R. se causarían de manera diferida en el tiempo, tal como fue su voluntad, constituyendo así, gastos de administración», por lo que tal determinación «no puede calificarse como irrazonable ni constitutiva de un error ostensible».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada por las siguientes razones:

[…] de acuerdo al contenido del contrato de refinanciación de deudas suscrito entre Reencauches Gigantes S.A., y Goodyear de Colombia S.A., obrante a folios 45 a 51, se constata que entre las dos sociedades, existe una relación comercial consistente principalmente en la compra por parte de Regigantes de productos a Goodyear, para su posterior venta a terceros, existiendo una cartera vencida, ante lo cual las partes de buena fe evaluaron y negociaron la posibilidad de refinanciar las deudas, en aras de otorgar facilidades a “Regigantes” para su pago; manifestándose que las partes tienen interés en dar continuidad a sus relaciones comerciales, para lo cual acordaron un acuerdo de distribución de productos de Goodyear y entre las cláusulas contenidas en el contrato, se estableció la tercera referida al refinanciamiento, quedando pactado que las deudas serían pagadas en su totalidad más los intereses que se causen mensualmente, dentro de un plazo máximo de 18 meses, contados a partir del 30 de noviembre de 2017 y así sucesivamente el último día hábil de cada mes, debiendo ser pagado el último contado en el mes de mayo de 2019 (fl 46).

Conforme a lo anterior, esta judicatura encuentra razonable la interpretación dada por el juez del proceso de reorganización empresarial – Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Medellín -, al considerar que las cuotas cuyo pago se causó en fecha posterior a la admisión del proceso de reorganización, están cobijadas por los efectos jurídicos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que tienen la naturaleza de gastos de administración, con preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización. Sin que se observe que el funcionario hubiera incurrido en defecto fáctico al adoptar la decisión objeto de reproche, el cual se presenta cuando el juez carece de apoyo probatorio para optar por la fundamentación jurídica que empleó para adoptar la decisión; pues obró conforme a la prueba obrante en el expediente y a la normativa aplicable.

  1. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante insistió en que el defecto fáctico alegado «se encuentra, no en la carencia de apoyo probatorio, como argumenta el tribunal, sino en la debida valoración de la prueba obrante en el expediente, como se indicó anteriormente, toda vez que el juez del concurso, de manera arbitraria, confiere una serie de efectos a la prueba presentada, los cuales no hacen parte la misma, esto es, considerar que las cuotas pendientes de pago tendrían su causación en el futuro, lo cual no se establece en el mencionado contrato».

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