SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65706 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65706 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente65706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4557-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4557-2019

Radicación n.° 65706

Acta 37

B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra Z.C.G.B..

Se reconoce al abogado O.B.G. como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, en Liquidación, de conformidad con el poder obrante a folio 60 a 90 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Z.C.G.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011; solicitó las diferencias salariales entre lo pagado y lo que debió recibir inicialmente como profesional universitaria grado 29, del 19 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2010 y, como profesional especializado grado 37, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011. Pidió el pago indexado de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones legales y extralegales, viáticos y prestaciones de los artículos 5, 40, 41 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, devolución de aportes a seguridad social en salud y pensiones, indemnizaciones por no consignación de cesantías al fondo, moratoria y costas procesales (fls. 1 a 11).

En subsidio, solicitó las prestaciones sociales derivadas de cada uno de los contratos de trabajo, las vacaciones, los aportes a seguridad social en salud y pensión y las prestaciones reconocidas convencionalmente (artículos 5, 40, 41 y 50 de la CCT), junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías e indemnización moratoria y las costas del proceso.

Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales entre el 19 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de abogada, con un salario final de $2.983.992; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia de la demandada, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo, con extensión de las jornadas y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.

Por último, afirmó que a partir de junio de 2009 y hasta la terminación del contrato, la enjuiciada la comisionó a fin de asistir a las seccionales de Medellín, Manizales, Cali, B., P. y Popayán; que siempre asumió el pago de aportes a salud y pensiones, como trabajadora independiente y que el 2 de febrero de 2012 agotó la vía gubernativa, sin respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, mala fe y las que denominó: «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES», «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL», «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «PRINCIPIO DE UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL CONTRACTUAL», «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES», «PRINCIPIO DE DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS», «PRINCIPIO DE UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIEMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL», «AUSENCIA ABSOLUTA DE RELACIÓN LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRATOS ESTATALES», «AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80», «MALA FE DE LA DEMANDANTE», «AUSENCIA DE V.D. CONSENTIMIENTO» y «EXISTENCIA DE PRUEBAS CIERTAS QUE DESVIRTUAN LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T. (sic)» (fls. 198 a 208 y 211 a 219).

Negó que entre las partes hubiese existido una relación de trabajo subordinada y aclaró que la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicio, en virtud de la «Ley de contratación administrativa», para desarrollar funciones distintas a las de los funcionarios de planta y que siempre gozó de autonomía, toda vez que aplicó sus conocimientos técnicos y profesionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de junio de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 258 Cd), resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011. Condenó al pago indexado de $8.779.701 por cesantías; $973.036 por intereses a las cesantías; $8.779.701 por primas de servicio; $7.389.850 por vacaciones; $3.614.234 por devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y $4.808.353 por devolución de aportes en pensiones, así como «la diferencia que se genere en el aporte, entre las cotizaciones reales realizadas, y el salario que realmente percibió». Declaró probada la excepción de buena fe respecto de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías al fondo e impuso costas a la derrotada en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal revocó las condenas por intereses a las cesantías, primas de servicio e indexación, así como la absolución por indemnización moratoria y dispuso el pago de $99.446 diarios a partir del 1 de febrero de 2012, hasta cuando realice el pago efectivo de las condenas (fl. 271 Cd).

Luego de reproducir el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y referirse a los elementos del contrato de trabajo, aludió a la presunción contenida en el artículo 2 ibídem, según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, a través de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

Tras observar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en virtud de la Ley 80 de 1993, estimó que si bien, se reputaban válidos en la medida en que la entidad podía vincular personal especializado, emergía evidente que la demandada se había servido de dicha modalidad para ocultar la existencia de un verdadero vínculo laboral y así sustraerse de sus obligaciones.

Estimó que el testimonio de L.F.F., compañero de trabajo de la demandante, fue claro en señalar que G.B. se desempeñó como abogada en las actividades de sustanciación y auditoría, bajo las órdenes que le impartía la Gerente de Atención al Pensionado, en el horario fijado por la entidad entre las 8 am a 5pm, so pena de que no le renovaran el contrato.

El análisis del memorando de 13 de diciembre de 2007, expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Usuario, en el que se impartían instrucciones a los abogados y asistentes jurídicos sobre la elaboración de poderes a los mandatarios de los solicitantes, así como de la misiva de 26 de agosto de 2011, a través de la cual se recordó «el horario que deben cumplir los contratistas, esto es, de 8 am a 5 pm, con 1 hora de almuerzo», junto con las certificaciones sobre las funciones ejecutadas por la accionante (fls. 49 a 62), le permitió ratificar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Avaló al a quo en cuanto al incumplimiento de la enjuiciada de la carga de desvirtuar la referida presunción, de suerte que no acreditó que la prestación del servicio fue en forma independiente y autónoma, y como, además, las funciones ejecutadas por la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad, pues dentro de su resorte se encontraba la sustanciación y tramitación de pensiones, coligió que no podía haberla contratado bajo los postulados de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, impuso la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1 de la Decreto 797 de 1949, en la medida en que dedujo que el actuar del Instituto estuvo desprovisto de buena fe, en tanto se sirvió de sendos contratos de prestación de servicios «como fachada para disfrazar una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, resaltando una autonomía que en verdad no existía».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia «en lo relacionado con la declaratoria de la relación laboral, y la condena a la indemnización moratoria, así como lo relacionado con la devolución de los pagos...

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