SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62990 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62990 del 21-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3458-2019
Número de expediente62990
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3458-2019

Radicación n.° 62990

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por G.L.G. y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró G.L.G. contra la recurrente y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Germán Lozano Gómez, llamó a juicio a las accionadas a fin de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, de modo tal que se ajustara a la suma de $945.897.37 mensuales, a partir del 23 de septiembre de 1993; que se reajustara el valor mensual de la prestación desde el 1 de enero de 1994, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; al reajuste de la diferencia que quedó a cargo de la empresa el 1 de octubre de 2001, fecha del reconocimiento pensional efectuado por el ISS; al pago de las diferencias adeudadas; la indexación de dichos valores y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que Almacenes Generales de Depósito S.A., A. le reconoció una pensión de jubilación, al cumplir 55 años de edad, el 23 de septiembre de 1993, por haber servido más de 20 años; que por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la prestación debía ser liquidada con el 75% del salario mensual promedio devengado en los últimos tres meses de servicios; que el promedio devengado en dicho lapso, ascendió a $671.063,37; que trabajó hasta el 15 de enero de 1991.

Afirmó que entre la fecha de terminación del nexo y el reconocimiento de la pensión hubo una variación del Índice de Precios al Consumidor de 87.94%; que la remuneración actualizada a la data en la que cumplió 55 años equivalía a $1'261.196.49; que la pensión mensual debió ser del orden de $945.897.37 mensuales; que por haber sido inferior el monto de la prestación que le correspondía la sociedad le realizó unos reajustes anuales ordenados por la Ley 100 de 1993.

Narró que el ISS le reconoció una pensión de vejez de $1'244.937 mensuales, a partir del 1 de octubre de 2001; que el valor de esta debía corresponder a $3.744.257,86; que descontado esta prestación del valor de la de jubilación, se generaba una diferencia de $2´499.320,86.

Indicó que mediante comunicación de 1 de octubre de 2007, elevó reclamo al empleador para la reliquidación y reajustes pensionales, siendo este infructuoso; y, que entre Almacafé y la sociedad aseguradora de vida Colseguros S.A., se celebró un acuerdo, por conmutación, por lo que esta asumió el pago de la pensión que la primera había reconocido (fs.°2 a 14).

Aseguradora de Vida Colseguros S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió solo aquellos relacionados con el acuerdo celebrado con Almacafé, por medio del cual se produjo la conmutación pensional y negó, o adujo no constarle los restantes.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, compensación, ‹‹falta de causa para pedir›› y, la ‹‹GENÉRICA›› (sic) (f.°71 a 81).

Almacenes Generales de Depósito S.A, Almacafé, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos a la relación laboral, al salario percibido, al acuerdo conciliatorio celebrado, al reconocimiento pensional, a la pensión de vejez otorgada por el ISS, al reclamo efectuado el 1 de octubre de 2007 y al acuerdo celebrado con Colseguros. Negó o manifestó no constarle los restantes supuestos fácticos.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe; compensación, falta de causa para pedir y la ‹‹GENERICA›› (sic) (fs.° 106 a 118).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de junio de 2012 (f.° 331 a 339), resolvió,

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y contra (sic) ASEGURADORA DE VIDA S.A a reajustar el monto de la primera mesada pensional reconocida al demandante G.L.G. a la cuantía inicial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MICTE ($898.572); a partir del 23 de septiembre de 1993, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a reconocer y pagar al demandante G.L. GOMEZ las diferencias causadas entre la pensión reconocida inicialmente y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 1 de octubre de 2004.

TERCERO: DECLARAR que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., seguirán asumiendo el mayor valor existente entre la mesada pensional reconocida en esta sentencia, y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del demandante G.L.G.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas

(…) Negrillas del original.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las accionadas, profirió sentencia el 22 de marzo de 2013 (f.°7 a 29), en la que modificó,

[…] el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de determinar que el fenómeno de la prescripción se produjo a partir del 2 de julio de 2007 hacia atrás, y no a partir del 1 de octubre de 2004 hacia atrás como se dedujo por el a quo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico se concentraba en determinar la procedencia de la indexación de la pensión reconocida desde el 22 de septiembre de 1993; al efecto citó las sentencias CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL 4 may. 2010, rad. 40784, de las que dedujo que el origen legal o extralegal de la prestación, no tenía incidencia a la hora de valorar la pertinencia de este concepto, concluyó:

[…] acreditado como quedó que el promotor del litigio se desvinculó el 16 de enero de 1991 (folios 36 a 38) y que ALMACAFE por medio de Resolución 35 de 1993 (octubre 12) reconoció a G.L.G. una pensión vitalicia de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 23 de septiembre de 1993, se infiere que el derecho pensional se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, de manera que resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación deducido por el a quo y, por ende, la condena que profirió el Sentenciador de primer grado contra ALMACENES GENERAL DE DEPÓSITO DEL CAFÉ. ALMACAFE y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS tiene vocación de prosperar ya que ALMACAFE, en su condición de empleador por imperativo legal se encuentra obligado a pagar la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST, a partir del 23 de septiembre de 1993 y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS, en virtud de la conmutación pensional, asumió integralmente la obligación de que es titular ALMACAFE, desde el 1 de febrero de 2008 según contrato visible a folios 117 a 180.

Añadió que no había lugar a discutir la excepción de compensación, fundada en los acuerdos conciliatorios visibles a folios 94 a 96 y 89 a 91, en la medida que ya habían sido objeto de debate, con ocasión de la apelación del auto que negó la excepción de cosa juzgada, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (f.°7 a 10 cdno. Tribunal).

En lo atinente a la prescripción, consideró que la exigibilidad de la obligación se produjo el 23 de septiembre de 1993, con el reconocimiento de la pensión de jubilación (fs.°39 a 41), de manera que como la reclamación del derecho se produjo el 1 de octubre de 2007 (fs.°43 a 48), es decir, superado el término de los tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS, el fenómeno extintivo operaba ‹‹a partir del 2 de julio de 2007 hacia atrás, advirtiendo que la parte actora observó el cumplimiento de la carga procesal regulado por el artículo 90...

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