SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66238 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66238 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66238
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4884-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4884-2019

Radicación n.° 66238

Acta 39

B.D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro el proceso que le instauró AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO.

I. ANTECEDENTES

AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez, indexando la primera mesada, las diferencias no reconocidas, desde que se causó el derecho, incluyendo las correspondientes de junio y diciembre hasta que se efectúe el pago, los intereses moratorios, lo que se resultare probado ultra y extra petita, así como, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el ISS le reconoció su pensión de vejez, mediante Resolución n.° 9035 del 29 de octubre de 1997, a partir del 25 de octubre de 1993, en una cuantía inicial $81.510; que la liquidación se basó en 952 semanas, con un salario básico de $110.499,64; que desde que se le otorgó la prestación hasta la presentación de la demanda, ha sufrido la depreciación de la moneda, pues nunca se le ha actualizado o indexado, de acuerdo con el IPC, como lo ordena la Constitución y la lógica económica y social del país; que el 5 de febrero de 2008, pidió que se revocara el acto administrativo de reconocimiento para que se le liquidara nuevamente, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que mediante Resolución n.° 03411 del 11 de enero de 2008, se le negó el derecho a actualizar o indexar su mesada pensional y que agotó la gubernativa (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la Resolución n.° 009035 del 29 de octubre de 1997; que reconoció pensión de vejez al actor, a partir del 25 de octubre de 1993, en cuantía inicial de $81.510; que el demandante presentó revocatoria directa el 5 de febrero de 2008, la cual fue resuelta, mediante Acto Administrativo n.° 03411 del 11 de marzo de 2008, en donde se confirmó la primera decisión. Respecto de los demás, manifestó que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas del apoderado del demandante.

Indicó, que al liquidar la prestación reconocida al petente, lo hizo en aplicación de lo establecido por el artículo 20, parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que empleó el IBL, calculado conforme a lo estipulado en el citado artículo, debidamente actualizado con base en la variación del IPC, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f.° 29 a 35, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, mediante fallo del 23 de junio de 2010 (f.° 295 y 296, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la parte demandada

SEGUNDO: Declarar que el señor AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, prestación a cargo del ISS

TERCERO: CONDENAR al ISS […] a pagar al señor AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO […] la suma de $ 4.049.928 por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de la indexación de la primera mesada pensional […]

CUARTO: DECLARAR que el ISS […] deberá agregar al valor de la mesada pensional que está reconociendo al señor AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO la suma $71.149 por concepto de reajuste de la indexación de la primera mesada […].

Frente a la anterior decisión, ambas partes apelaron, no obstante, a folio 68 del cuaderno del Juzgado, obra informe secretarial, así como auto del a quo con fecha 7 de julio de 2010, en el que se dice que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, pero no lo sustentó. En consecuencia, se declaró desierto y se remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada interpuesta por la parte demandante, decisión contra la cual el demandado no mostró inconformidad alguna ni interpuso recursos de ley.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2013 (f.°39 a 51, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en el sentido de:

CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al demandante la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($307.989.542,99), por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2013

ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales reajustar la pensión del AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO a la suma de $3.717.128 para el año 2013.

ORDENAR el incremento de las agencias en derecho en primera instancia conforme al Acuerdo 1887 de 2003 y de acuerdo al aumento de la condena irrogada por la Juez de primer grado.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás apartes.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al ISS […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que procedía a desatar la alzada al tenor del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a «las materias objeto del recurso de apelación», de conformidad con el principio de consonancia.

Consideró como problema jurídico a resolver, si la mesada pensional del demandante fue debidamente indexada, conforme los índices de precios al consumidor o si, por el contrario, la liquidación efectuada por el a quo se encontraba ajustada a derecho. De igual modo, era menester determinar si el juzgador de primera instancia debió declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones y, finalmente, establecer si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó, que no se encuentra en discusión el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, ya que dicha situación fue aclarada por el a quo; decisión que no fue objeto del recurso de apelación y solo le compete efectuar los cálculos de dicha indexación.

Señaló, que la figura de la indexación encuentra su respaldo en la Constitución Política de 1991 y que así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia de CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, la cual citó, para colegir que era pertinente en los términos delineados por el Juez de primera instancia y que, por tanto, proceder a la revisión de los cálculos efectuados.

Aseguró, que el juzgador de primera instancia erró al momento de liquidar la pensión, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, ya que utilizó el IPC mensual del mes de diciembre del año anterior a la fecha de causación y el IPC mensual del año anterior a la anualidad en que se cotizó el IBC actualizarse, lo que lógicamente entrañaría una equivocada actualización de los ingresos base de cotización.

Por ello, se realizarían los respectivos procedimientos aritméticos a efecto de precisar el valor que realmente debió tener la primera mesada pensional del actor.

Luego de efectuar los cálculos con base en la historia laboral, indicó que se observaba que el IBL del actor era de $803.538 y el reconocido por el ISS era de $110.449,64, lo que señalaba que se equivocó al liquidar la mesada pensional, pues se debía tomar el IBL obtenido y aplicarle la tasa de reemplazo del 72 %, que arrojaba una suma equivalente a $578.547, existiendo una diferencia de $496.956, en la primera mesada pensional.

Además, efectuó los cómputos de las diferencias pensionales entre lo adeudado al pensionado y lo realmente pagado y procedió a estudiar la prescripción, para lo cual adujo que la norma no ha establecido rigorismo especial para efectos de la proposición de las excepciones de fondo. Por tanto, no son de recibo las...

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