SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65066 del 23-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 23 Octubre 2019 |
Número de sentencia | SL4516-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 65066 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL4516-2019
Radicación n.° 65066
Acta 37
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.B.I.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
María Beatriz Ibaguer Mosquera promovió demanda laboral (f.° 3 a 9, y reformada en f.° 120, cuaderno principal), con el objeto de que se declarara su condición de beneficiaria vitalicia de la pensión por muerte de F.L.M.U., a partir del 20 de noviembre de 2007, por haber sido su compañera permanente durante 7 años. C. solicitó se condenara a la entidad administradora demandada a pagarle: el retroactivo de las mesadas pensionales, debidamente indexadas, junto con las costas.
Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso, que: nació el 1 de enero de 1974 en Tadó (Chocó), y desde 1982 migró a Bogotá D.C., donde vivió definitivamente en la residencia de G.M. y F.L.M.U., quienes, con sus cuatro hijos, conformaban un núcleo familiar.
Afirmó que: desde 1998 los esposos G.M., y F.L.M., se separaron de cuerpos, sin embargo, continuaron viviendo en el mismo inmueble, pero dormían en camas y habitaciones separadas, sin ningún nexo sentimental, ni físico, en junio de 2000 inició una relación sentimental con M.U., no pública, «por respeto a la Sra. G.M., quien vivía en la misma casa», y en enero de 2001, comenzaron como pareja a sostener relaciones sexuales frecuentes; G.M. falleció el 3 de septiembre de 2004, y ante su deceso, F.L.M.U., asumió el compromiso de continuar cotizando al sistema de pensiones «para beneficiar a su compañera B., adicionalmente, el vínculo sentimental se hizo visible con los amigos y vecinos, sin embargo, se guardó reserva frente a la familia, por temor a su reacción.
Explicó que, con M.U. compartió su proyecto final de vida final con ánimo de permanencia, cohabitación, y durante más de 7 años continuos desarrollaron una vida común, ella veló por su cuidado y atención personal por lo cual, él la afilió el 29 de julio de 2007, como su beneficiaria en calidad de compañera permanente, en la EPS Compensar.
Informó que el 20 de noviembre de 2007 falleció el pensionado y, el 10 de diciembre de 2007, los hijos del aquél presentaron reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, «solicitando el reconocimiento y pago de los saldos que existieran a su favor», y, la demandada ordenó en favor de ellos el pago de tales valores.
Manifestó que el 19 de febrero de 2008 reclamó a la convocada a juicio la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución 0546 de 25 de junio de 2008 con el argumento de que existía contradicción en las declaraciones extrajuicio y las efectuadas por los hijos del pensionado, decisión que impugnó y fue confirmada en Resolución 0474 de 8 de junio de 2009, por lo cual instauró acción de tutela, conocida y resuelta por el Juzgado 39 Penal Municipal, que le concedió el amparo como mecanismo transitorio, y dispuso que la Empresa debía reconocer y pagar la prestación, orden que cumplió con Resolución 0054 de 26 de enero de 2011, pero sin retroactivo.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al dar respuesta a la demanda (f.°122 a 127, subsanada a fl.°368 a 369, cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a Protección S.A., y a la EPS, la fecha del deceso de G.M., la vinculación como beneficiaria de F.L.M.U. en el sistema de salud, el deceso del pensionado, la reclamación de los hijos de aquél y el reconocimiento a ellos de algunos montos causados; la reclamación y los recursos interpuestos en vía administrativa, la solicitud de revocatoria directa, la tutela, el fallo que concedió el amparo transitorio y, el cumplimiento de la orden en Resolución 0054 del 26 de enero de 2011.
En su defensa, expuso que: se abstuvo de reconocer el derecho pensional hasta que la jurisdicción definiera su viabilidad, por cuanto las pruebas testimoniales eran contradictorias, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal, fue objeto de impugnación, y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, en sentencia de 2 de marzo de 2011, determinó que lo atinente a la sustitución pensional «la debe dilucidar la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes como lo indicó la juez de instancia», por ende, la accionada esgrimió, que los efectos de la acción de amparo se mantendrían solo hasta que la jurisdicción definiera lo correspondiente.
Dijo que era importante recalcar, que M.B.I.M., fue afiliada al sistema de salud, y pensiones, como trabajadora de los esposos M.M., y solo 4 meses antes del fallecimiento del pensionado, fue afiliada a la EPS COMPENSAR, por parte de M.U., en calidad de compañera, por ende, no acreditó el tiempo de convivencia requerido.
Frente al retroactivo pensional explicó que «ordenó el bloqueo del pago del retroactivo, hasta tanto la justicia ordinaria decida la viabilidad de otorgar la sustitución pensional».
Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y la que llamó, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de agosto de 2012 (f.° 451 a 462, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB, y condenó en costas a la demandante.
Inconforme la promotora del proceso, apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de junio de 2013, en el cual, confirmó la sentencia impugnada, sin costas.
Para comenzar, el colegiado aludió al principio de consonancia, y recordó que el juzgador de primer grado absolvió, por cuanto «no se acreditó la convivencia de la demandante con el pensionado por más de 5 años como lo exige la Ley 100 de 1993». A continuación, explicó que la apelante, para socavar los soportes de la providencia, dijo que el juez «realizó un examen descontextualizado del material probatorio adosado al proceso, pero que del mismo sí es posible establecer la naturaleza sentimental de la convivencia».
Para desatar el recurso, argumentó que dada la fecha del deceso, la situación se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, procedió a estudiar si existió convivencia entre la promotora del juicio y el pensionado, destacó que tal concepto se debía entender como una comunidad de vida, con lazos de afecto y ayuda mutua. Para determinarlo, comenzó por manifestar que las declaraciones extrajuicio, no podían ser consideradas para efectos judiciales por cuanto se habían practicado ante notario «sin intervención de la parte demandada en su práctica (…)».
Luego se centró en el estudio de los testimonios de A.M.M.M., L.A.M.P., C.I., P. y A.M.M., y expuso que coincidieron en manifestar que la actora llegó a la casa de la familia a principios de los 80, por referencias de personas del trabajo de G.M., que fue acogida como una hija de la pareja, y que el vínculo entre F.L.M.U., y G.M. se había deteriorado, al punto de vivir en habitaciones independientes, y su relación sentimental era nula.
De manera sucinta efectuó un examen de cada declaración, y explicó, que C.I.M.M. (fl.°381 a 383), quien fuera hija del fallecido, dijo que esporádicamente iba a la casa, y que su madre le había dicho que pensaba que la demandante tenía un vínculo sentimental con F.L.M., pero que ella no los vio.
Adujo que P. y A.M., (fl.°435 a 441), también hijos del causante, dijeron que la actora era muy especial con su padre, «que observaron ciertas anomalías, que solo vinieron a confirmar la sospecha de la existencia de una relación entre ellos después de la muerte del causante, con la declaración extrajuicio de su padre que la demandante les presentó», pero que el vínculo no había sido público.
De lo relatado por la testigo A.M.M.M. (f.° 384 a 386), quien fue nieta de F.L.M.U., destacó que había expuesto, que vio a M.B., en el cuarto del causante, pero no le constaba que se hubiera quedado a dormir con él.
Analizó lo dicho por L.A.M.P. (f.° 387 a...
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