SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65793 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842343255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65793 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL858-2019
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65793

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL858-2019

Radicación n.° 65793

Acta 007

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2013, en el proceso que le inició ESPERANZA MORALES VIDAL.

I. ANTECEDENTES

Esperanza Morales Vidal llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija J.P.M., incluido el retroactivo pensional y sus intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con M.E.P.G. el 11 de febrero de 1978; que de esa unión nació J.P.M., que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 17 años de separada; que por esa situación vivía con su hija; que ésta se encargaba de todos los gastos para su manutención.

Dijo que, el 29 de diciembre de 2010, su hija falleció en un accidente de tránsito; que al momento de su muerte se encontraba afiliada a Protección SA; y, que ella, en calidad de pasajera, sufrió heridas graves el día de la muerte de su hija, de las cuales se encontraba en recuperación.

Afirmó que ella y el padre de la causante, le solicitaron a Porvenir SA, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Oficio 2011- 28553 del 5 de agosto del 2011, argumentando que entre ellos existía una sociedad conyugal vigente y que el señor P.G., tenía unos ingresos superiores al salario mínimo, debido a que se encontraba pensionado por el ISS; que la entidad demandada concluyó que: “[…]no dependía económicamente del afiliado ya que lo aportado por ésta es considerado como una ayuda económica que no le genera dependencia”.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de las demandantes y buena fe suya.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, condenó a Protección SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a E.M.V., por un valor de $515.000 mensuales, incluidas las mesadas especiales, desde el 29 de diciembre de 2010 y a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de septiembre de 2011.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada; mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:

Como cuestión preliminar, la Sala se permite acotar que en esta sede no son objeto de estudio, por encontrarse suficientemente acreditados y aceptados por las partes: La calidad de afiliada de J.P.M.; su fallecimiento ocurrido el 29 de diciembre de 2010 por causa de origen no profesional; las cotizaciones realizadas por ésta por número igual o superior a las 50 semanas, dentro de los 3 últimos años anteriores al óbito; la calidad de madre de la demandante en relación con la fallecida; la convivencia de ésta con la demandante y el aporte que hacía al hogar conformado al menos por su madre y otro hermano.

Bajo tales presupuestos fácticos aceptados y dado que en última la controversia del proceso ha estado fincada exclusivamente en el carácter económico dependiente de la demandante respecto de la afiliada fallecida, lo controversial en este asunto estaría determinado por varios interrogantes que deberá resolver la Sala de cara a lo que es materia del recurso. En este orden, deberá determinarse tal dependencia partiendo de los supuestos fácticos sugeridos en la alzada.

Así las cosas, deberá establecer la Sala, en primer lugar, si las pruebas aportadas y allegadas por la demandada, en particular, los testimonios que trajo al proceso, en particular el de la señora F.M., que fue la persona encargada de la realización de la investigación, así como la investigación administrativa adelantada por ésta, tienen entidad probatoria suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juez ad-quo en relación con la dependencia económica de la demandante, en tanto estimó que no obstante el aporte que realizaban los otros miembros de la familia, tomando en consideración lo expresado en la investigación reseñada, éstos no la convertían en autosuficiente. En segundo lugar, si las demás pruebas allegadas, en particular las que se aportaron con posterioridad al fallo de primera instancia, las cuales deben ser consideradas en esta sede conforme a la ordenación del artículo 183, inciso 4º del C.P.C., aplicable al Procedimiento Laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ayudan al mismo propósito, y en tercer y último lugar, si se da por acreditado el presupuesto principal del derecho, son procedentes los intereses moratorios por los cuales se libró condena en el fallo impugnado.

Partiendo de las conclusiones que se dan en el informe, para la Sala por simple inferencia lógico deductiva, sería de concluir que estando acreditado la dependencia económica parcial de la demandante, forzoso resulta entender con ello que le asiste derecho a la pensión, toda vez que el concepto opuesto, es decir; la dependencia total y absoluta como factor determinante del derecho a tal prestación, fue excluido del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, justamente por cuanto se estimó que “dicha medida legislativa sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Sin embargo, esa misma decisión dejo en manos de los jueces el deber de establecer en cada caso la autosuficiencia de los padres, lo cual, naturalmente, solo será posible si al plenario se llevan los elementos de convicción que la demuestren, carga probatoria que incumbe a quien quiera exonerarse de los efectos que conlleva esa especie de presunción judicial. Dicho de otro modo, no es a quien alega la dependencia a quien incumbe demostrar que no es autosuficiente, sino a quien le interese probar lo contario, es decir; la autosuficiencia.

Contrario a lo que sostuvo la apelante tales testimonios si son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la pertenencia de la fallecida al núcleo familiar de la demandante, su aporte considerable al sostenimiento de éste y las actividades laborales por ella desempeñadas.

Por todo lo anterior, concluye esta Sala que en el caso particular la demandada no probó la autosuficiencia de la demandante ni es posible inferir ésta con la sola consideración de los ingresos adicionales percibidos del resto de los que integraban su núcleo familiar, mucho menos si como se sabe en el mismo accidente también pereció otro de sus integrantes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia porque:

[…] aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 20, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Como errores evidentes de hecho...

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