SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88381 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88381 del 11-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteT 88381
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2986-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2986-2020

Radicación n.° 88381

Acta 09

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. CRA S.A.S., contra el fallo del 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el colegiado convocado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del asunto antes referido.

Expuso, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo nº 2018-00118, promovido por la sociedad accionante contra el Municipio de Ayapel y S.G.L.C., el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que profirió mandamiento de pago contra el segundo de los mencionado y se abstuvo de proferir orden de apremio contra dicho distrito; que la citada autoridad agotada la audiencia inicial, fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En la señalada vista pública profirió sentencia en que de forma oficiosa reexaminó el instrumento cambiario y alegó una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Llanos Cerra, pese a que, en su sentir, existen dos firmas de aquel, una con la identificación del municipio de Ayapel, y, otra con su identificación personal, motivo por el que se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución en su contra y ordenó la terminación del proceso.

Dentro de la señalada audiencia el vocero de la accionante interpuso recurso de apelación e indicó al juzgado que en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso dentro de los 3 días siguientes expondría los reparos en concreto contra dicha providencia, a contrario sensu, el juez de primer grado consideró que dicha actuación solo se podía llevar a cabo en ese momento, por tanto declaró desierto el recurso, decisión contra la que formuló reposición y, en subsidio, de queja, el primero lo denegó y ordenó expedir copias para surtir la queja, la que decidió el Tribunal de Montería por providencia del 15 de julio de 2019, que declaró mal denegado el recurso y devolvió el expediente al juzgado de origen para la sustentación del recurso, actuación que se cumplió mediante escrito en el cual indicó los reparos e inconformidades contra la referida sentencia.

El 5 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel atendiendo a la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2019 que presentara la sociedad CRA S.A.S., concedió el recurso en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Mediante providencia del 15 de octubre de 2019, el colegiado censurado admitió el recurso de apelación y fijó fecha para la «audiencia de sustentación y fallo», pero nunca se registró dicha citación, lo que imposibilitó su asistencia y por ello «declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia y no sustentación del recurrente», sin advertir que ante el a quo se formularon los reparos respectivos.

En virtud de lo dicho, se solicitó se deje sin efecto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación dictado por el tribunal censurado el 3 de diciembre de 2019 y se ordene «procedan a resolver y estudiar de fondo el recurso legalmente interpuesto y sustentado por CRA S.A.S., contra el fallo del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

El magistrado integrante de la Sala censurada expresó que «la mentada decisión tiene respaldo no solo en el inciso 2º del artículo 322 del CGP, sino en precedentes judiciales de la Honorable Sala de Casación Civil (…)».

La sociedad Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, manifestó que:

En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial justicia interferir los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio afirmó la impulsora que no compareció a la audiencia de «sustentación y fallo», única ocasión prevista en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo.

[…]

Ante ese panorama, surge incontestable que la no asistencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la «apelación» y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho».

A ello se suma que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 79 a 83 por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la...

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