SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57458 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57458 del 18-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 57458
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3196-2020


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL3196-2020

Radicación n.° 57458


Acta 10



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil vente (2020).



Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA LUCÍA SANTANA VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vincularon al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.



  1. ANTECEDENTES


MARTHA LUCÍA SANTANA VEGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las administradoras convocadas.


Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra C. y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P..


Informa que en sentencia de 12 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a C. todos los valores que haya recibido de la demandante por concepto de aportes incluidas las sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, ordenó a C. realizar la afiliación de la petente en el régimen de prima media con prestación definida en forma retroactiva a partir del 26 de marzo de 1999, y que, además, verificara que la suma trasladada «sea por lo menos equivalente al valor que hubiera podido aportar la actora al haberse realizado el traslado hacia esa entidad en la fecha en mención y declaró no probadas las excepciones propuestas».




Señala que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de noviembre de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas por la convocante, tras considerar que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, le correspondía a la interesada demostrar la falta de asesoría del fondo de pensiones para ejecutar el traslado de régimen pensional.


La proponente afirma que en el proceso se demostró que el asesor del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., no le informó las características del sistema, las diferencias con el régimen de prima media ni realizó ningún tipo de proyección pensional con la finalidad de analizar el impacto que este podría tener en su expectativa en la materia.


Cuestiona que la Corporación endilgada vulneró sus garantías superiores, dado que incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica al desconocer el precedente proferido por esta S. en casos similares en los que se habilitó la invalidación de la afiliación efectuada a las administradoras de fondos de pensiones que violaron el deber de información.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior de P. y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora.


Las diligencias fueron repartidas ante el Juzgado Cuarto Administrativo de P., despacho que en auto de 20 de septiembre de 2019, remitió el expediente a esta S. de la Corte para lo de su competencia.


Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2019, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


En término, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indica que la acción es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez. Asegura que la misma es temeraria, en la medida que la actora a través de un proceso ordinario tuvo la oportunidad de debatir el tema a través del juez natural.


La Administradora Colombiana de Pensiones –C. solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas.


Esta S. de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.



I.CONSIDERACIONES



La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 29 de noviembre de 2017, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.


Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).


Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:


(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo combatido data del 29 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela se interpuso el 26 de septiembre de esa anualidad; es decir, luego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
65 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR