SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00107-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00107-00 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2621-2020
Fecha11 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00107-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2621-2020

Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00107-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por L.S.O.R. contra las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al trabajo…, debido proceso y a la defensa… y al buen nombre» que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del asunto nº 2017-00914.

2. Dice que, producto de una queja formulada en su contra por E.S.V., la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura a un proceso de dicha naturaleza en el que se emitió sentencia, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión, por seis meses, al hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007.

Afirma que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de octubre pasado, confirmando la declaratoria de responsabilidad y la sanción irrogada.

3. Considera que los juzgadores «no apreciaron las pruebas en su conjunto, se incurrió en un error de hecho y de derecho al tergiversar lo dicho por los testigos» amén que la valoración de los medios de convicción de carácter documental «fue amañado», razón por la que solicita «revocar las sentencias de primera y segunda instancia [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la sentencia de segundo grado, dijo que los fundamentos del presente amparo «fueron igualmente expuestos… en el recurso de apelación presentado… contra la decisión de instancia», siendo resueltos por esa Corporación con proveído de 9 de octubre de 2019, en el que se determinó la configuración de las faltas disciplinarias atribuidas a la quejosa.

Sostuvo que la decisión cuestionada «obedeció a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario» amén que la profesional del derecho disciplinada «contó con la oportunidad procesal para aportar pruebas, deprecar la confección de otras, controvertirlas, interrogar a los testigos, presentar sus consideraciones en versión libre y alegatos de conclusión» con lo que se descarta la incursión en una vía de hecho, por lo que solicitó denegar el auxilio.

2. La secretaria judicial de la mencionada Corporación, se limitó a hacer un recuento de las «actividades secretariales» adelantadas en punto de las notificaciones de las providencias emitidas en el trámite de la segunda instancia y solicitó su desvinculación habida consideración que el reproche constitucional va dirigido a enervar los fallos disciplinarios.

4. Similar petición formuló la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en tanto que la función de esa entidad se circunscribe a la anotación de la sanción en la respectiva base de datos y la fecha en que inicia su cómputo, siendo ajena a los fundamentos en que la autoridad jurisdiccional sustentó la imposición de la misma.

5. Finalmente, la magistrada de la S. Disciplinaria Seccional, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues no existe la vulneración alegada por la quejosa en la medida que el fallo sancionatorio se sustentó en las pruebas debidamente practicadas en la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la S. dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, dentro del proceso disciplinario 2017-00914, las garantías invocadas por L.S.O.R., al sancionarla, como responsable de las faltas descritas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Si bien L.S.O.R. extiende el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los jueces disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia, el examen que realizará esta Corporación se circunscribirá exclusivamente a la sentencia de segundo grado proferida el 9 de octubre de 2019 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Aclarado lo anterior, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la queja formulada por E.S.V., sino de los medios de convicción allegados a la actuación, de cara a los reparos expresados por la disciplinable sobre el fallo de primer grado.

En efecto, la S. Jurisdiccional Disciplinaria, en torno a la presunta «tergiversación» en que habría incurrido la corporación a quo al momento del ejercicio hermenéutico, luego de analizar tanto las pruebas de cargo como de descargo practicadas, precisó:

«(…) No puede pasar por alto esta colegiatura que dicho apartamento fue fruto de una sucesión del padre de la quejosa, proceso adelantado por la disciplinada como ella misma lo aceptó en su versión libre y fue corroborada por la señora C.S. en su testimonio, por tanto, sabía cuál era la tradición del inmueble y que lo estaba administrando con base en los poderes recibidos, sin ser explicable que ahora pretenda alegar una posesión.

Ahora bien, el elemento defensivo señalado por la disciplinada frente al hecho de haber sido la administradora del inmueble...

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