SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02334-01 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02334-01 del 17-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02334-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2970-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2970-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02334-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de J.G.T.R.S. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó la presente queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, mediante apoderada, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se «revoque o deje sin efecto alguno la sentencia» de 23 de julio de 2019, emitida por la convocada y, en su lugar, se ordene «a la Sala de Casación Laboral de la CSJ» emitir una nueva.

Narró que dicha providencia no casó la de la Sala Laboral del Tribunal de esta capital (26 feb. 2014), que revocó la del Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, desestimatoria de las pretensiones (9 dic. 2013), para declarar probada de oficio la excepción de «petición antes de tiempo», dentro del ordinario laboral que le incoó a I.F. de B., con base en el «contrato de honorarios profesionales» suscrito el 30 de abril de 2007, a fin de decretar su existencia y, en consecuencia, se le condene a pagar «el 25 % de lo que ella ha recibido de la Fundación San Juan de Dios[,] en Liquidación[,] por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones (…)».

Lo anterior, comoquiera que tal suceso es producto de su gestión, pues en dicho acuerdo se comprometió a representar los intereses de I. «en la acción de grupo que adelan[tó] como apoderado de B.F.G.R. y otros» ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en busca del «reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales» por parte de tal entidad, misma que actualmente está en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en apelación.

No obstante, así no concluyó la Sala encartada, motivo suficiente para endilgarle «[d]efectos (i) sustantivo, orgánico o procedimental y (ii) fáctico[,] al no dar por prósperos los dos cargos formulados», pues desconoció «el principio de libertad contractual y buena fe» que llevó a las partes a pactar el mencionado rubro, el cual «se haría efectivo sin interesar para nada la vía judicial (…)» por la que se consiguiera el objetivo, máxime cuando «el mandatario desde hac[ía] varios años [venía] defendiendo los derechos» con «otras vías judiciales (nulidades)»; ergo «no era ni es requisito que la acción de grupo hubiese terminado» para obtener su reconocimiento.

2.- La dependencia controvertida defendió su proceder; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, instaron declinar la guarda por inexistencia de vulneración y faltar al requisito de subsidiariedad; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Superintendencia de Salud, la Beneficencia y la Defensoría del Pueblo, últimas de Cundinamarca, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo objetado.

El promotor se alzó fincado en planteamientos similares a los inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Desde el pórtico se advierte el decaimiento de la súplica, dado que lo confutado campea en la juridicidad y sensatez, no se avista desproporcional, mucho menos arbitrario.

2.- En efecto, después de enfocar el empeño del inconforme en desechar el proveído de primer grado y, por esa vía, «acceder a [sus] pretensiones, imponer costas de las instancias y del recurso extraordinario a la demandada», sintetizó los dos cargos que formuló en pro de tal fin, así,

(…) el primer ataque se centra en exponer que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes, vertida en el contrato de prestación de servicios (…), mientras que el segundo, en señalar que la segunda instancia desconoció el derecho que el abogado tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada, en virtud del artículo 2184 del CC.

A renglón seguido y para descartar el primer tópico, esgrimió

A juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su discusión en determinar que en el contrato sobre el cual se viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario representaría los intereses de la demandada, dentro de la [renombrada] acción de grupo (…), por tanto, cualquier actuación adelantada por J.G.T.R.S., antes de la fecha de suscripción del mismo –30 de abril de 2007, relacionada con la anulación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada (…).

Se afirma lo anterior, pues al revisar la documental queda en evidencia que no fue mal valorada, por cuanto como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario (…), se comprometió a representar los derechos de su mandate, ‘ante el Tribunal y ante la defensoría del pueblo dentro de la acción de grupo adelantada (…) contra la Fundación San Juan de Dios (…) y que tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar al grupo demandante, la indemnización colectica compensatoria y moratoria por los perjuicios causados por el no pago oportuno de los salarios’ (…).

Así las cosas, la gestión del recurrente se concretó a la presentación de la referida acción de grupo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la cual, según la certificación expedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (f.° 101 del cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el censor adujo para justificar su reclamo, la acción de simple nulidad que interpuso para invalidar los Decretos 290 y 1374 de 15 de febrero y 8 de junio de 1979,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR