SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68401 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68401 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68401
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL720-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL720-2020

Radicación n.° 68401

Acta 007


Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META SA - TRANSMETA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra, y en la de META PETROLEUM LTD. hoy META PETROLEUM CORP y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGEGRAL - PRECOOPINGEGRAL, promovieron C.J.A.F., J.E.J.P., J.A.M. CAMPOS y RODOLFO ZAMBRANO PACHÓN.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Ariza Franco, J.E.J.P., Jesús Antonio Mora Campos y R.Z.P. demandaron a T.S., Meta Petroleum Ltd y P., con el fin de que se les condenara en forma solidaria, a restituirles los contratos de trabajo y/o reintegrarlos al cargo de conductor de tractocamión transportador de petróleo e hidrocarburos, o a otros de igual, similar o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta cuando sean reintegrados.


En forma subsidiaria solicitaron que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados durante los tres últimos años y/o durante la vigencia de la relación laboral, por jornada nocturna, trabajo suplementario, dominicales y festivos, y descansos compensatorios; así como la comisión por kilómetros recorridos; los descuentos no autorizados; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; las dotaciones de labor; las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; la póliza de seguro; las cesantías y el interés sobre las mismas, las primas y vacaciones legales y/o extralegales; las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo; la indexación de las sumas objeto de condena; los perjuicios; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones, adujeron que ingresaron a laborar «al servicio de las demandadas» a través de contrato de trabajo a término indefinido, así: C.J.A.F. desde el 4 de abril de 2004 hasta el 3 de febrero de 2007, José Eduvin Jiménez Peñaloza desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, J.A.M.C. desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 26 de enero de 2007, y R.Z.P. desde el 12 de abril de 2004 hasta el 3 de febrero de 2007; que lo hicieron de forma continua, subordinada y remunerada; que ostentaban los cargos de conductores de tractocamión transportador de petróleo e hidrocarburos; que al momento de ser despedidos en forma injusta, percibían un salario promedio mensual de $2.000.000.


Agregaron que en los tres últimos años, mantuvieron una jornada laboral de lunes a domingo, de 5:00 a. m. a 10:00 p. m., debiendo conducir la mayoría de las veces en la noche, para llegar con el petróleo al lugar de destino o para regresar vacíos a fin de transportar el combustible; que además de prestar sus servicios durante la jornada ordinaria, es decir de 6:00 a. m. a 2:00 p m., en días festivos y descansos compensatorios, en horas nocturnas, como trabajo suplementario, o en domingos y festivos, y en los descansos compensatorios, conceptos que no se les han cancelado; que las demandadas les pagaban en forma habitual una comisión por kilómetro recorrido, pero mensualmente, sin razón alguna, les descontaban aproximadamente la comisión de 2.500 kilómetros, además también les efectuaban descuentos no autorizados por la ley ni por ellos, por lo que se les deben reintegrar; que no se les canceló en forma completa el auxilio de transporte, el subsidio familiar y las dotaciones, ni de manera completa los aportes al Sistema de Seguridad Social; que aquellas tampoco constituyeron la póliza de seguros, que era de carácter obligatorio, por la naturaleza de sus oficios.


Manifestaron que las demandadas no les cancelaron de forma completa el auxilio de cesantías ni el interés sobre las mismas, las primas y las vacaciones legales y extralegales causadas durante la vigencia de la relación laboral; que fueron despedidos sin justa causa, sin el pago de la indemnización de que trata el art. 6 de la Ley 50 de 1990; que causaron el derecho a las sanciones consagradas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; que se afiliaron a la organización sindical de industria denominada Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia (UNTCITCOL); que fueron despedidos estando en trámite un pliego de peticiones presentado por el sindicato, que se les notificó a los representantes legales de las demandadas el 12 de enero de 2007, el cual se negaron a negociar, por lo que la organización sindical interpuso una querella administrativa ante el Ministerio de Protección Social; y, que las demandadas son solidariamente responsables, en la medida en que sus objetos sociales coinciden entre sí, y estos a su vez, con el objeto contractual de las funciones que desempeñaban, por ello son solidariamente responsables del pago de los derechos sociales.


T.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Negó los hechos expuestos en ella, bajo el argumento de que no sostuvo relación laboral con los demandantes; y, que celebró un contrato de prestación de servicios con P., quien bajo su cuenta y riesgo se comprometió a prestar los servicios de transporte de hidrocarburos, tareas que eran desarrolladas a través de sus asociados, siendo la cooperativa quien facturaba los mismos, y solo se limitaba a cancelar con base en los precios convenidos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Meta Petroleum Corp al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Señaló que no sostuvo relación laboral con los demandantes, y que nunca ha transportado petróleo en vehículos propios, sino mediante un contrato de mandato con T.S..


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa.


P. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Explicó que no celebró contratos de ninguna naturaleza con los demandantes, sino que aquellos mediante solicitud de ingreso, se vincularon como trabajadores asociados; que se desempeñaron de conformidad con sus perfiles y aptitudes laborales, como conductores, apoyando el contrato suscrito con T.S.; que no recibían salarios, sino unas compensaciones, las cuales al momento del retiro ascendían a $1.150.000, y que además percibían otros conceptos por su productividad y el aporte en trabajo; que no laboraron en la jornada expuesta, en razón a la reglamentación del art. 1° de la Resolución n.° 004014 del 16 de diciembre de 2005; y, que no les adeuda suma alguna.


En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación y del vínculo laboral reclamado, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y temeridad y mala fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá DC mediante sentencia del 31 de enero de 2013, declaró la existencia entre los demandantes y T.S., de un contrato de trabajo, en consecuencia, la condenó a pagarle las prestaciones sociales y vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, y la moratoria; así como a realizar los correspondientes aportes a salud y pensión durante el tiempo de vinculación; y, a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por T.S., adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a P. como responsable solidaria de todas las condenas impuestas a favor de los demandantes; la confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal partió como marco normativo aplicable al presente proceso, de la Ley 79 de 1988, que define las cooperativas de trabajo asociado.


Afirmó que la problemática con dicha figura, surge en torno a su utilización indebida, que ha impuesto especial atención del legislador y de la jurisprudencia, con el fin de evitar su uso fraudulento para burlar los derechos de las personas vinculadas a través de contratos de trabajo.


Dijo que en el presente evento se encontró, que la precooperativa demandada fue legalmente...

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