SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58712 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58712 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL3307-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58712

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3307-2020

Radicación n.° 58712

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta M.A.F.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado O.Á.M.A..

I. ANTECEDENTES

M.A.F.G. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, incremento del 14%, mesada adicional de junio e intereses moratorios.

Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero L.d.C.rcuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 10 de octubre de 2018 condenó al pago del retroactivo pensional desde el 1.º de julio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2011, la mesada adicional pretendida y el incremento por cónyuge a cargo a partir del año 2016.

Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 13 de noviembre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional; absolvió al pago de los incrementos pensionales por pérdida de vigencia de los mismos con la expedición de la Ley 100 de 1993 y mantuvo incólume lo demás.

Asegura que allegó al Tribunal un memorial en el que solicitó que no se aplicara la prescripción porque, el 3 de mayo de 2013 presentó la petición de incrementos pensionales y retroactivo, sin que fuera valorado al momento de resolver la alzada.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que confirme la determinación del Juzgado Tercero L.d.C.rcuito de esa ciudad.

Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, las partes guardaron silencio.

Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante la falta de quorum decisorio; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, a través de la cual el Colegiado declaró probada la excepción de prescripción frente al pago de retroactivo pensional causado del 1.º de julio de 2008 al 30 de agosto de 2011 y absolvió al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal comenzó por mencionar que el 11 de enero de 2011 el demandante solicitó la pensión de vejez al ISS hoy Colpensiones, entidad que mediante Resolución n.º 009419 de 17 de agosto de 2011 reconoció la prestación económica a partir del 1.º de septiembre de 2011 en cuantía de $535.600. Agregó que el 8 de marzo de 2016 el promotor pidió el retroactivo e incremento pensional por cónyuge a cargo, petición que fue negada a través de Resolución GNR107758 de 18 de abril de 2016.

Seguido a ello, el ad quem advirtió que con arreglo a los artículos 13 y de 35 del Acuerdo 049 de 1990, si bien la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación del sistema y, que en el caso del actor la última cotización lo fue el 1º de julio de 2008, teniendo en cuenta que cuando presentó la reclamación ya había dejado de cotizar, por tanto tendría derecho a su pensión desde dicha data.

Sin embargo, precisó que como quiera que la reclamación administrativa frente al retroactivo pensional, se presentó el 8 de marzo de 2016, operó la prescripción de las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2008 y el 30 de agosto de 2011.

En cuanto al incremento del 14% por cónyuge a cargo, el Tribunal se apoyó en la sentencia SU040-2019 a través de la cual la Corte Constitucional precisó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De ahí, concluyó que en el caso del actor era innegable que los mismos no procedían, toda vez que el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de dicha normativa.

De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que el retroactivo pensional se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, pues su reclamación se presentó tres años después que se causaran las mesadas pensionales. Aunado, que los incrementos por personas cargo fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual imponía revocar la decisión apelada, como en efecto sucedió.

Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

En lo atinente a la falta de valoración de la reclamación administrativa adiada 3 de mayo de 2013 frente al «retroactivo pensional» e incrementos por cónyuge a cargo que alega la parte actora no se tuvo en cuenta para computar el término de prescripción, se advierte que en la misma no se pidió el retroactivo pensional y, solo aparece su pretensión al incremento del 14%, entonces, dado el resultado de negar tal reconocimiento por pérdida de vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, era irrelevante realizar un pronunciamiento al respecto, como en efecto sucedió.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de...

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