SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93699 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93699 del 23-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93699
Número de sentenciaSTL8281-2021
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL8281-2021

Radicado n.° 93699

Acta n.° 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI interpuso contra el fallo que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 25 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que F.P.G. promovió contra la recurrente y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «pensión de vejez enmarcada en el régimen de transición».

Para respaldar su solicitud, adujo que el 23 de noviembre de 2016 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 prevé.

Expuso que el trámite en cita se asignó a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2019 negó sus pretensiones, al considerar que en el asunto no se cumplieron los presupuestos que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU140-2019.

Agregó que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primer grado con similar argumento, a través de providencia de 4 de diciembre de 2020.

Manifestó que las autoridades judiciales encausadas desconocieron los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica, confianza legítima, aplicación del precedente y prevalencia del derecho sustancial, porque decidieron el asunto con un criterio jurisprudencial diferente al que estaba vigente para la fecha que presentó la demanda, el cual permitía el incremento pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

Señaló que las funcionarias convocadas aplicaron de manera retroactiva la sentencia de la Corte Constitucional, pese a que se dictó más de dos años después de la presentación de su demanda.

Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 20 de junio de 2019 y 4 de diciembre de 2020. En su lugar, solicita que se profieran nuevos pronunciamientos favorables a sus pretensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El accionante presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2021 y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en dicha causa, defendió su legalidad y allegó copia del expediente.

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que el accionante debe estarse a lo resuelto en el proceso ordinario, en tanto no acreditó alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cali guardó silencio.

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 25 de mayo de 2021 la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional, dejó sin efecto jurídico las sentencias de las autoridades convocadas y ordenó a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esas ciudad dictar una nueva decisión, pues estimó que el accionante tiene derecho a la aplicación del precedente que estaba vigente al momento de presentar la demanda, de acuerdo con el principio de confianza legítima.

Explicó que durante más de 25 años la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa aplicaron el incremento pensional para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que el cambio jurisprudencial debe aplicarse solo a los ciudadanos que demandaron el incremento después del 28 de marzo de 2019.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para respaldar su recurso, la funcionaria explicó que en el proceso no se acreditó la dependencia económica de la cónyuge; además, que la sentencia de unificación en comento es de obligatorio e inmediato cumplimiento, de modo que es razonable aplicarla al caso concreto como lo indicó esta S. de la corte en la sentencia CSJ STL14550-2019.

Adicionalmente, advirtió que el a quo constitucional impone su criterio sobre el asunto, pese a que el juez natural goza de autonomía judicial, de acuerdo con los artículos 228 de la Constitución Nacional y 5.º de la Ley 270 de 1996.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta S., el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.

En el caso que se analiza, el accionante manifiesta que Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali y la Jueza Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad vulneraron sus garantías fundamentales, en tanto absolvieron a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo de conformidad con el criterio que la Corte Constitucional planteó en la sentencia SU-140-2019, pese a que dicha jurisprudencia no estaba vigente en el momento en que presentó su demanda.

Al respecto, no es objeto de discusión que las juezas accionadas decidieron desfavorablemente las pretensiones del aquí convocante con fundamento en el citado pronunciamiento, a través del cual el Tribunal Constitucional determinó que los incrementos pensionales por persona a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se «derogaron orgánicamente» con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, la S. considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los errores evidentes que les atribuyen en el escrito inaugural, dado que decidieron el asunto con base en una interpretación legítima de las normas aplicables y de la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de los incrementos pensionales, por lo que, sus pronunciamientos no pueden considerarse lesivos de las garantías fundamentales invocadas, independientemente de si se comparten.

Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta S. se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU-140-2019 no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085-2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó:

En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las...

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