SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109413 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109413 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2821 2020
Número de expedienteT 109413
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2821– 2020 Radicación Nº 109413 Acta No. 059

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por É.A.J.P., contra el fallo de tutela que la SALA DE CASACIÓN LABORAL dictó el 4 de diciembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Narró que mediante Acuerdo No. PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se desarrolla la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial y que a través de la Resolución CJR18-559 se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde obtuvo como resultado «813.58», aprobando, como consecuencia, esa etapa de la convocatoria, sin que hubiese formulado recurso alguno contra la misma.

Explicó que, posteriormente, se publicó la Resolución CJR19-0679, a través de la cual fue modificado su puntaje a «747.88», con la anotación de resultado insatisfactorio.

Indicó que, mediante comunicado del 19 de junio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia aclaró que la nueva calificación establecida se realizó «transformando los puntajes directos a puntajes estandarizados», toda vez que así se había establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Discrepó de las razones aducidas por la entidad accionada, en la medida en que, en su criterio, en dicho acto administrativo se indicó que la prueba se aprobaba con 800 puntos o más, sobre una escala de 1 a 1000 puntos, sin que el resultado debiera transformarse.

Alegó que no estaba obligado a soportar el error en que incurrieron las entidades accionadas al momento de determinar el puntaje en las claves de las respuestas finalmente correctas, en virtud del principio de «confianza legítima» y de la protección del derecho al debido proceso, máxime cuando no interpuso recurso alguno contra la primera resolución emitida.

Afirmó que elevó una solicitud ante la autoridades accionadas, a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el mes de junio de 2019.

Resaltó que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta parcial al derecho de petición, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, ni la referida institución de educación superior ni la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, le hubiesen dado contestación satisfactoria a sus requerimientos, aunado al hecho de que no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 en junio de 2019, lo que, en su sentir, dejaba entrever un proceso lleno de «inconsistencias e irregularidades» en el interior de la «Convocatoria 27».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad Nacional y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Rama Judicial que certifique todos y cada uno de los puntos solicitados en la petición elevada por él.

Así mismo, pidió que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia que decrete el interrogatorio solicitado como prueba y, en su lugar, deje sin efecto el «recurso que decidió», hasta tanto no se practiquen y valoren en conjunto los medios probatorios solicitados.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral se refirió a la totalidad de puntos que E.A.J.P. expuso en uso del derecho de petición ante las autoridades demandadas y tras cotejarlos con las respuestas que le brindaron, destacó la ausencia de vulneración de ese derecho fundamental.

Dijo al respecto, que esas entidades le dieron una respuesta de fondo, con argumentos que no se mostraban «arbitrarios o caprichosos». Además, la ausencia los «interrogatorios de parte» cuya práctica reclamó resultaba «impertinente e inconducente» a la luz del art. 195 del Código General del Proceso.

Finalmente, añadió que la controversia relacionada con su exclusión de la Convocatoria podía ser definida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo E.A.J.P. lo recurrió.

Califica equivocado que se haya declarado un «hecho superado» en el caso cuando, reitera, no se le dio respuesta de fondo a la petición que formuló, ni tampoco se le entregó una «certificación directa de los entes accionados».

También critica que se hayan confundido los conceptos de «interrogatorio» y «confesión» y que no se evaluara el contenido del segundo acto administrativo en el que fue excluido del concurso, a pesar de la lesión de su debido proceso.

Insiste en su «derecho a interrogar» y por esa vía, reclama la revocatoria del fallo impugnado para que se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que dictó la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis de la situación por la vía de amparo, pero no porque se controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras).

3. En el marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial, É.A.J.P. se postuló al cargo de juez promiscuo municipal.

Al presentar el examen de conocimientos y aptitudes, el actor obtuvo un puntaje de 813.58, según se consignó en la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Posteriormente, tras la modificación de ese acto administrativo, en Resolución CJR19-0679 se modificó su puntaje al de 747.88, por lo cual fue excluido de la Convocatoria.

Contra aquella determinación, el libelista presentó un derecho de petición, en el cual solicitó:

1. Certificar si se radicó solicitud de REVOCATORIA DIRECTA y/o OFERTA DE REVOCATORIA frente a la Resolución No. CJR18.559 respecto del aspirante E.A.J.P. para modificar y corregir el Acto Administrativo conforme a la Resolución No. CJR19-0679.

2. Certificar si solicitaron autorización a E.A.J.P. para modificarle el puntaje obtenido a través de la Resolución No. CJR18.559, Acto Administrativo que no fue recurrido por el aquí peticionario.

3. EXHIBICIÓN DEL CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS, FACILITANDO SU ACCESO DESDE EL LUGAR — SEDE DE PRESENTACION DE LAS PRUEBAS (Bucaramanga - Santander).

4. CERTIFICAR LA RECALIFICACION MANUAL PARA EVITAR EL PRESUNTO ERROR DE LECTURA DE OPTICAS Y MODIFICACION DE CLAVES Y RESPUESTAS POR PARTE DE LA UNAL.

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