SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00652-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00652-00 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00652-00
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2624-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2624-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J. de Jesús de Á.C., F.A. de Á.C., D.A.T.V., H.A.Z.P., I.M.S.P., J.E.B.Á., J.D.S.A., J.R.M.O., R.E.O.B., M.C.B.C., L.R.B. de Á. y D.D.C.N. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2015-00084.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, y «de la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el desalojo de los inmuebles respecto de los cuales se les reconoció como segundos ocupantes.

2. En síntesis, expusieron que mediante sentencia proferida por el tribunal accionado el 29 de octubre de 2018, se dispuso que debían restituir los predios que venían ocupando, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicho fallo, caracterizara socioeconómicamente a los hoy accionantes (…), con el fin de establecer si se trataban o no de ocupantes secundarios en condiciones de vulnerabilidad, para lo cual dicha caracterización debía soportarse con las pruebas pertinentes, especialmente en lo relacionado con su grado de dependencia con el predio (…)».

Informaron que para el cumplimiento de dicha resolución judicial, se comisionó para la «entrega real y efectiva» de los predios a la parte demandante al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., advirtiendo que para ello podía acudirse a la Fuerza Pública, pese a que «la entidad encargada debía otorgar el tiempo necesario para que procediera el traslado de los bienes que se encontraban en el fundo, y adoptara las demás medidas que estimara necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien habitara en los predios a restituir».

Adujeron que mediante proveído del 1º de octubre de 2019, la accionada «declaró la calidad de ocupantes secundarios» y «ordenó a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Tierras Despojadas (sin establecer ningún precio determinado o fecha límite para su cumplimiento), que [les] ofreciera las medidas de atención tales como un precio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar – UAF acompañado de un proyecto productivo si reunían los requisitos para ello», y que habiendo «transcurrido cinco (5) meses (…) no se han cumplido ninguna de las mencionadas medidas».

Añadió que no obstante lo anterior, el juzgado comisionado programó el «desalojo» de los inmuebles «para los próximos días 3, 4 y 5 de marzo de 2020, sin haberse socializado ningún tipo de plan o estudios de impactos previos y comprensivos con la participación de la comunidad, (…) que garantice que sus derechos (…) no serán afectados», pues la sentencia «no presta mérito ejecutivo (…) por no reunir los requisitos de una obligación clara, expresa y exigible», ya que «no impone claramente los extremos y fecha de vencimiento de la obligación decretada», y aunque como ocupantes secundarios «tienen toda la voluntad de entregar pacíficamente el predio objeto de restitución (…), no tienen para dónde trasladarse con sus animales de cría y sus núcleos familiares».

3. Pretenden, se disponga «como mecanismo transitorio» suspender la diligencia de entrega real y efectiva de los predios y «dejar sin efecto» o «declarar las modificaciones, aclaraciones, adiciones o revocatorias que requiera el contenido de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, de conformidad con el verdadero espíritu y orientación garantistas del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-795 de 2014».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se opuso a lo pretendido al informar que ante «la tensión de derechos» que los tutelantes plantean en virtud a su reconocimiento como ocupantes secundarios, «la Unidad de Restitución de Tierras solicitó autorización» para que las medidas ordenadas el 1º de octubre de 2019, se otorgaran «en dinero», a lo que esa S. accedió con auto del 2 de marzo de 2020, precisando que a algunos de los interesados «les fueron reconocidas como medidas de atención la entrega de una Unidad Agrícola Familiar – UAF, proyectos productivos y su priorización para la entrega de [subsidio] de vivienda de interés social rural», y por tanto dispuso «la suspensión de la diligencia de entrega de los predios restituidos (…), por el término de 8 días, a efectos que la plurimencionada entidad concrete las medidas a entregar a los ocupantes secundarios».

2. El J. Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., dijo que la diligencia de entrega para la cual fue comisionado, fue suspendida por el tribunal según «determinación de 2 de marzo hogaño (…), toda vez que se le ordenó a la UAGRTD que dentro del término de 8 días procediera a cumplirle lo relativo a las compensaciones ordenadas ahora en dinero a los ocupantes secundarios».

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, y el Instituto G.A.C., pidieron su desvinculación del presente trámite, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al disponer la entrega de los predios sin haber aplicado previamente las medidas de atención que les corresponde como segundos ocupantes, desatendiendo tanto las providencias del 29 de octubre de 2018 y 1º de octubre de 2019, dictadas dentro del proceso de restitución y formalización de tierras nº 2015-00084.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la inmediatez y la subsidiariedad.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Solución al caso concreto.

De la revisión que la S. efectúa a la queja constitucional y con observancia en la información brindada por los intervinientes y soportada en las piezas procesales allegadas, se establece que esta excepcional senda se...

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