SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109580 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109580 del 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109580
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación n.° 109580

Acta 72

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por M.F.L.B., contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2020 que negó el amparo invocado contra el F. 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En tal actuación fueron vinculados B. General M.P.L.Z., el C.D.J.Z.R., el Director de la Escuela Superior de Guerra, el C. General de las Fuerzas Militares, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, el Ministro de Defensa Nacional y todos los intervinientes en la investigación penal radicada N.. 11-001-60-00102-2016-00146.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al negarse a desarchivar la investigación penal adelantada en contra de la M. General M.P.L.Z. en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior Militar, debido a que no aportó nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaran los argumentos expuestos en la orden de archivo.

antecedentes procesales El 7 de noviembre de 2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió al Tribunal Superior de Bogotá, la tutela interpuesta por M.F.L.B. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo del Decreto 1983 de 2017[1] Con proveído de 13 de noviembre de esa anualidad, la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada como a los vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[2].

A través de fallo de 29 de noviembre de 2019, la S. de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo, decisión que fue impugnada por la actora y resuelta en segunda instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que con auto de 29 de enero de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado, en atención a que «no era la S. de Familia de ese juez plural, la llamada a desatarlo, pues en el asunto controvertido, de naturaleza eminentemente penal, no funge tal colegiado como superior funcional de la F.ía atacada».

Por consiguiente, la demanda le correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo avocada la misma mediante proveído de 11 de febrero de 2020[3], comunicando a accionados y vinculados e informándoles que «no es necesaria la presentación de nuevos informes, puesto que el despacho ya cuenta con ellos»

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El F. 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la acción de tutela falta al principio de inmediatez, en atención a que la orden de desarchivo atacada se emitió el 15 de mayo de 2019, es decir 6 meses antes de la presunta agresión de derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, señaló que la demandante cuenta con otro medio de defensa al interior del trámite penal, esto es la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías, lo que fue informado a la ciudadana el 15 de junio de 2019, al dar contestación a una solicitud de copias presentada por ella presentada.

2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó su desvinculación del trámite habida cuenta que carece de competencia, en atención a que ese Ministerio no tiene atribución frente a la competencia de la F.ía General de la Nación.

3. El General L.F.N.J., C. de las Fuerzas Militares, informó que el asunto fue objeto de decisión por parte del M. General Segundo C. del Ejército, superior competente con atribuciones disciplinarias, quien el 12 de septiembre de 2016 profirió auto inhibitorio de rechazo de plano de la queja que para entonces se formuló, ordenando el consecuente archivo. Reseñó la actuación procesal adelantada en esa investigación.

4. El Contralmirante Orlando E.G.F., Director Escuela Superior de Guerra « General R.R.P..»., resaltó la carencia de legitimación por pasiva como quiera que según las pretensiones de la demandante, esa institución no está llamada a hacer parte de la controversia suscitada.

5. La Subjefe de Estado M. Jurídica Institucional, M. General M.P.L.Z., se opuso a las pretensiones del libelo, teniendo en cuenta que, en su criterio la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, tanto de carácter general como específicos, ello por cuanto (i) la actora no precisó cuál es el fundamento al debido proceso que depreca, en tanto las decisiones del F. accionada se profirieron conforme a derecho, además que la demandante carece de legitimación en la causa, pues no es sujeto procesal dentro de la investigación penal objeto de debate, (ii) no existe perjuicio irremediable y (iii) no aplica el principio de inmediatez, debido a que la orden de archivo se emitió el 26 de septiembre de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante decisión adoptada el 12 de febrero de 2020 denegó el amparo, en atención a la inviabilidad de la tutela por la inexistencia de otro medio de defensa judicial, en el asunto, toda vez que si la accionante considera que existen nuevos medios probatorios que deben ser considerados, de cara al cuestionamiento del archivo de la indagación, cuenta con la opción de solicitar una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías.

LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificado el fallo de tutela, la accionante lo impugnó y resaltó que el juez constitucional negó el estudio de un asunto en el que se solicita se ejercite el poder investigativo de la F.ía General de la Nación para determinar si las conductas por las que se denunció son constitutivas o no de un hecho punible.

De otro lado, manifestó que si bien no existe un perjuicio irremediable, tiene el deber como ciudadana y funcionaria de poner en conocimiento de las autoridades, lo que a su juicio amerita reproche.

Refirió la inexistencia de consagración por parte del legislador de la audiencia preliminar en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, por lo que no concurre, a su modo de ver, otro medio diferente a la acción de tutela y de utilizarse esa vía, la misma resulta ser «una carga desproporcionada», en tanto cuando se produzca la decisión en justicia ordinaria carecería de eficacia.

Para la actora, la S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, debió pronunciarse de fondo en el sentido de examinar si la B. General en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar con las conductas denunciadas trasgredió la legislación penal.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar, estudiar el asunto y determinar si hay lugar a que la F.ía General de la Nación profiera imputación contra la denunciada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º numeral 4 del Decreto 1983 de 2017, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, era competente para conocer en primera instancia la demanda de tutela presentada por la accionante en contra del F. 11 Delegado ante la Corte Suprema, así se estableció:

Para el caso de los F.es que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta...

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