SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00666-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00666-00 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00666-00
Número de sentenciaSTC2626-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2626-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-00666-00

(Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.R. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de las garantías fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y «a la restitución de tierras», supuestamente vulneradas por la corporación cuestionada.

2. Afirma que dicha colegiatura, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 (aclarada el 5 de abril de 2019), amparó su derecho a la restitución de tierras sobre el predio denominado «Parcela 30 La Victoria». Agrega que en octubre del año pasado formuló «derecho de petición» al tribunal solicitando que se inscribiera el referido fallo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

3. Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la corporación demandada contestar el escrito al que hizo mención y se dé cumplimiento a la sentencia proferida en su favor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Agencia Nacional de Tierras precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «los hechos demandados no aluden (…) a esta entidad».

2. El Procurador Judicial II de Restitución de B. dijo que ese despacho no tiene competencia funcional para conocer el asunto.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos también pidió su desvinculación del trámite constitucional.

4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar expuso que «al [accionante] se le [debe] ofre[cer] una respuesta a la petición presentada, bien sea como derecho de petición o bien sea a través de providencia judicial, según el caso».

5. El Comandante del Departamento de Policía del C. indicó que la tutela es improcedente, ya que no se ha probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6. La Dirección Seccional de F.d.M.M. señaló que no existe la vulneración de derechos deprecada.

7. El Instituto Geográfico A.C. relacionó las funciones legales y reglamentarias de esa entidad.

8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica rindió informe sobre las actuaciones que le correspondió realizar con ocasión de la decisión refutada.

9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras también pidió desestimar el remedio excepcional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial cuestionada lesionó el derecho de petición, por no pronunciarse sobre la solicitud radicada por el actor en octubre de 2019.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:

«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, R.. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01,...

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