Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00778-01 de 13 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STC1336-2015 |
Fecha | 13 Febrero 2015 |
Número de expediente | T 7600122030002014-00778-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC1336-2015
R.icación n.° 76001-22-03-000-2014-00778-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por S.Y.M.M., respecto del Ejército Nacional de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar-.
- ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, salud y “vida en condición de debilidad manifiesta”, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):
2.1. Actualmente se desempeña como cabo primero en la institución castrense, labor en ejercicio de la cual sufrió dentro de las instalaciones de ésta, una lesión atendida oportunamente por los galenos adscritos al órgano tutelado.
2.2. El 28 de Julio de 2014 se realizó Junta Médica para establecer la pérdida de su capacidad laboral, reunión en la cual se determinó que en un término de 4 meses se le daría el dictamen definitivo de su estudio de salud.
2.3. El 28 de noviembre del mismo año, solicitó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional “(…) reanudar la referida junta (…)”, para que se profiriera una decisión de fondo sobre sus condiciones médicas, sin recibir respuesta hasta la fecha.
3. Exige ordenar a la autoridad convocada contestar su requerimiento.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por ausencia de violación del derecho de petición deprecado, porque cuando el interesado propuso la tutela, el 3 de diciembre de 2014, aún no se había vencido el término de los 15 días hábiles consagrados por el legislador para responder la solicitud elevada por el promotor del auxilio ante la autoridad aquí denunciada (fls. 56 a 59).
1.3. La impugnación
La formuló el interesado, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que aún no ha recibido respuesta por parte del Ejército Nacional de Colombia (fls. 64 a 66).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta S. ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley. Empero, debe deslindarse el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. En el sublite, es viable la salvaguarda pretendida, porque si bien la misiva del peticionario fue recepcionada por el ente acusado el 28 de noviembre de 2014 (fls. 19 a 27) y la tutela se instauró el 3 de diciembre siguiente (fl. 37), es decir, dentro del plazo legal[1] para dar respuesta a la misma, lo cierto es que al momento de resolver la presente alzada, ese lapso ya se encuentra fenecido, sin existir constancia de su contestación por parte de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Sobre el alcance de la garantía mencionada, la Corte ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta...
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