SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125043 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125043 del 02-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2022
Número de expedienteT 125043
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10169-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP10169-2022

R.icación nº 125043

Aprobado según acta n° 175


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.


II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera:


Manifestó el accionante que en su condición de ciudadano y periodista, el 19 de abril de 2022 remitió derecho de petición dirigido al Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, a través del correo electrónico institucional de la respectiva sede judicial, pedimento del que no obtuvo contestación alguna, por lo que deprecó ordenarle pronunciarse en torno a su requerimiento.


III. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta clara, completa y congruente dada por el juzgado accionado el 3 de junio de 2022 y comunicada al tutelante el 7 del mismo mes, en la cual la autoridad accionada rechaza la solicitud con fundamento en que el escrito petitorio es irrespetuoso por las manifestaciones descomedidas e injuriosas que contiene, en tanto a modo de interrogante plantea si el juez ha participado en actos de corrupción para proferir decisiones en actuaciones judiciales a su cargo.


IV. LA IMPUGNACIÓN


4. G.G.J. impugnó la sentencia de primera instancia pues considera que no existe hecho superado porque el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta completa, oportuna y de fondo a la petición respetuosa que le presentó.


5. Afirmó que se ha visto afectado en su profesión de periodista aun fui condenado de contera, en tanto ese Despacho, ya condenó en el CASO HYUNDAI, de entera connotación pública, al delincuente C.J.M.B., quien manifestó con pruebas apócrifas (sin que coincidan mi firma y datos personales, acompaño anexos) que este periodista participó en sus cochinadas para obtener ese sujeto claros beneficios penales, sin permitirme, dentro del proceso a cargo de tal Juez, mi participación activa como víctima.


6. Resaltó que su petición no fue irrespetuosa sino pertinente para establecer las circunstancias que se desprenden de lo señalado por los intervinientes en las audiencias en el caso H.M..


7. Añadió que tiene derecho a acceder a cualquier información pública que deba provenir de una autoridad judicial, y que no hizo manifestaciones descomedidas e injuriosas como se indica en el fallo impugnado.


8. Indicó que frente a una petición igual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta y, con base en ella, ordenó investigar a los intervinientes y formuló denuncia penal. Además, él y el representante de la Fundación La Nueva Prensa Colombia han logrado varios resultados, incluso mediante el ejercicio del derecho de petición, relacionados con el mencionado caso judicial.


9. Por último, citó apartes de la sentencia T-353 de 2000 y pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.



IV. CONSIDERACIONES


10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.


11. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


12. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, en interés general o particular, y a obtener una respuesta de fondo, suficiente, pertinente y efectiva.


Sobre el tema la Corte ha precisado:


(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, R.. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).


13. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Y el artículo 20 ídem precisa que Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”.


14. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el cual en el artículo 5° amplió los términos para atender las peticiones de documentos e información a 20 días hábiles siguientes a su recepción. Esta disposición estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022, cuando fue derogada por el artículo 2 de la Ley 2207 de 2022.


15. En este caso, está demostrado que el 19 de abril de 2022, mediante correo electrónico, G.G.J. solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá lo siguiente:


Soy Gonzalo Guillén, periodista y, por ello mismo, veedor público. Respetuosamente me permito hacerle dos preguntas que, por ser funcionario público, está obligado a contestármelas. Más aún, es usted la única persona que puede darme las respuestas.

Se trata de lo siguiente: en conversación mía-grabada y que usted conoce- con el doctor I.C., éste me dijo...

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