SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02321-01 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02321-01 del 12-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02321-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC2669-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2669-2020

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02321-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

B.D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por F.I.G. contra la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la E. del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe y demás intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y jurídica, vida digna, «derechos adquiridos» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas (folio 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita se «deje sin efectos, revoque o se declare nula la sentencia SL2568-2018… proferida el 4 de julio del año 2018»; que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se disponga «reconocer y pagar[le]… la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 a partir del día 14 de julio del año 2005, en cuantía inicial $3.116.860,07» aplicando «la sentencia de unificación SU-241 de 2015, que ordenó la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas», así como «reajustar las mesadas pensionales conforme se ordena en el parágrafo primero de dicho artículo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993», «autorizar el descuento de energía en un 85% conforme lo dispone el artículo décimo, literal a), de la Convención Colectiva 1987-1989 a partir del 14 de julio de 2005» y «cancelar los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas de jubilación, conforme lo dispone la sentencia de unificación SU-065 de 2018, de acuerdo a la regla fijada en la sentencia C-601 del año 2000» (folios 35 y 36, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F.I.G. promovió un juicio ordinario laboral contra E.d.C.S.E.E.S.E., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión prevista en la Convención Colectiva, los respectivos incrementos, la indexación, los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que en sentencia de 26 de noviembre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 29 de febrero de 2012 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.3. Tras ser interpuesto recurso extraordinario de casación, la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 4 de julio de 2018 resolvió no casar la sentencia.

2.4. Indicó el accionante que nació en 1956; que trabajó para la extinta E. del Atlántico y su sustituta patronal Electricaribe desde 1978 a 1999, es decir, 21 años; que dicha empresa suscribió distintas convenciones colectivas de trabajo, en la del periodo 85-87 se reconocieron beneficios pensionales contenidos en el artículo 12, con el que se dispuso la aplicación de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración de su vigencia.

2.5. Señaló que en ningún aparte de dicho convenio se consignó que la edad para el disfrute de la pensión debía cumplirse en la vigencia de la relación laboral; que al culminar su vínculo laboral se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y había cumplido con el tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión convencional.

2.6. Adujo que una vez cumplió los 70 años solicitó el reconocimiento de su derecho, sin embargo, fueron desestimadas sus pretensiones en las distintas instancias; que se desconoció la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, los principios y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en circunstancias similares ordenó el pago de la pensión.

2.7. Sostuvo que al no acogerse los precedentes se transgredieron los principios de favorabilidad, cosa juzgada y seguridad jurídica, además del derecho a la igualdad, pues en casos similares al suyo se otorgó la pensión; que se emitió una decisión contraria a la posición pacífica de la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

2.8. Refirió que la vulneración es permanente, por lo que cumple con el requisito de inmediatez; que una vez aportada la convención los juzgadores debían tenerla plenamente acreditada; que la interpretación de la cláusula se debe hacer conforme a los principios generales del derecho y en atención a la favorabilidad laboral; y que teniendo en cuenta la sentencia SU-065 de 2018 se deben reconocer los intereses de mora, pues de lo contrario se incurría en defecto sustantivo.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La parte accionada guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal negó el amparo al considerar que los razonamientos expuestos en el fallo criticado no se muestran arbitrarios o caprichosos, pues se fundaron en los elementos de prueba y en la normatividad aplicable; que no incurrió en ninguno de los defectos que hace procedente el resguardo; que los precedentes invocados corresponden a decisiones adoptadas por las diferentes S.s de Descongestión, que con fundamentos jurisprudenciales de la S. Permanente, han resuelto asuntos específicos; y que el principio de la autonomía jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expuesta en el pronunciamiento.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que nada dijo sobre el derecho a la igualdad, limitándose en sus argumentos; que no se revisó el expediente con rigurosidad, pues el a-quo constitucional prácticamente transcribió otro fallo, en el que por las mismas circunstancias de hecho y de derecho negó otra petición de amparo instaurada por Electricaribe; y que no es cierto que los precedentes invocados sólo fueran de la S. de Descongestión.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

En efecto, se advierte que mediante providencia de 4 de julio de 2018 la S. acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que:

…Como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no existe discusión frente a los siguientes hechos que se establecieron en la sentencia de segunda instancia y que la censura no los controvierte: i) que F.I.G., nació el 29 de septiembre de 1956; ii) que el tiempo de servicios del demandante a favor de la demandada, lo fue entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1999, equivalente a 21 años, 2 meses y 15 días de servicio; iii) que al momento del cumplimiento de la edad exigida por la cláusula duodécima convencional «PLAN 70» (14 de julio de 2005), el demandante ya no era trabajador de Electricaribe S.A. ESP; y v) la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1985-1987, la que en su artículo 12 consagra lo siguiente:

ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70:

Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la E. del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los...

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