SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02317-01 del 18-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 1100102040002019-02317-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7597-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC7597-2020
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02317-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación formulada por F.R.G.R. contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los partícipes en el asunto con radicado nº 23001-31-05-003-2014-00282.
ANTECEDENTES
1.- El accionante acusó a la encartada de violar sus derechos en el juicio que le instauró a E.S.E., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le reconociera la pensión de jubilación contemplada en la «Convención Colectiva de 1965-1999». Ello, porque el 5 de agosto de 2019 casó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que concedió su pretensión, y en su lugar, la negó.
Explicó que la querellada desestimó su súplica, arguyendo que no cumplió en vigencia de la relación laboral los 48 años previstos en la Convención para acceder a la prestación, lo que desconoce que esa interpretación no es la única que se deduce del pacto ni la más favorable para el trabajador, toda vez que al no demandarse expresamente dicha circunstancia, podía entenderse que dicha exigencia «no necesariamente debía cumplirse en vigencia» del contrato de trabajo, como es su caso, pues culminó el vínculo con la empresa el 30 de noviembre de 2006 y alcanzó los «48 años de edad el día 17 de agosto de 2009».
Destacó que ante la divergencia hermenéutica debía adoptarse la tesis más favorable a los intereses del trabajador, como lo ha hecho la Corte Constitucional «al resolver casos con una analogía fáctica y jurídica estrecha al que ahora se expone» (SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2919).
En consecuencia, solicitó que en observancia del «precedente constitucional» y la «sentencia CSJ SL4018-2019», «en relación con el principio de favorabilidad e in dubio pro operario y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas», «(i) se deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su lugar, (ii) se confirme la sentencia de 10 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería».
S. instó conminar a la C. reprochada, a «emitir un nuevo fallo», en el que atienda dichas directrices y, por consiguiente, «no case la sentencia de 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería».
2.- La Magistratura endilgada y Electricaribe S.A. S.S.P. defendieron la legalidad de lo confutado; alegaron que como la Convención Colectiva estipula que sólo es aplicable a los trabajadores activos de la empresa no hubo violación del «precedente constitucional.
3.- El a quo no otorgó el ruego porque al confrontar el desenlace objetado encontró que «para la máxima Corporación de lo Laboral» en el caso del gestor no existió la divergencia interpretativa que denuncia, «ya que el contenido y alcance de los destinatarios y beneficiarios de la Convención Colectiva, únicamente son los trabajadores de la empresa, es decir, que mantengan un vínculo vigente».
La precursora disintió, insistiendo en que debe respetarse el «precedente constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- El tema de la interpretación de las Convenciones Colectivas no ha sido pacífico en el máximo órgano de especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Así, inicialmente y por varios años, fundado en que aquellas eran simplemente medios de convicción, sostuvo que cualquiera de los alcances viables que el juzgador acogiera al examinar una «cláusula convencional» no tenía la virtualidad de destruir la presunción de acierto y legalidad de que están dotados los veredictos judiciales. De allí, que con independencia de la hermenéutica que se aceptara, la Corte, en su Sala Laboral, la respetaba, absteniéndose de casar el veredicto de segundo grado (CJS 9 mar. 2005, rad. 24962, SC 4 jul. 2012, rad. 39112, SL12944-2014, entre otras),
Sin embargo, esa postura fue revaluada por la Corte Constitucional mediante sentencias de unificación, al precisar que dichos pactos tienen el carácter de normas y, por ende, al presentarse dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación de los principios de favorabilidad, pro operario y del derecho al debido proceso (SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2919).
Ahora, tal precisión surgió a raíz de la discusión en torno al alcance que debía otorgarse a la «cláusula de una Convención Colectiva» en la que se reconocía a los «trabajadores» «pensión de jubilación», previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad.
Así, en SU241 de 2015, en la que se dilucidó la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y «SINTRATEL», se acotó:
[e]xpresa el actor que solicitó a la citada Empresa que le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que tenía derecho, por haber cumplido los 50 años de edad, de conformidad con lo consagrado en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa:
“ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación 2así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.]
Aduce que la Empresa, en vía gubernativa, le negó el derecho argumentando que la citada norma convencional se aplica únicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores (…).
El Tribunal señaló que la interpretación que hizo el A- quo al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva resultaría admisible dada la redacción de la cláusula que establece que “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa…”. En efecto, esta previsión descarta la exigencia de que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que la conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios. La Convención estableció dos posibilidades i) prestar el servicio o ii) haberlo prestado, con el único presupuesto de edad, 50 años para los hombres. No obstante el Tribunal no acogió la interpretación de la primera instancia, pues dijo estar obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, el trabajador debía acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida (…).
Sobre el primer punto, la Sala considera que aunque las dos interpretaciones de la Convención parecerían razonables, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optar por la más favorable al trabajador. Así lo ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, tal como quedó consagrado en los fundamentos 18 a 21 de esta providencia.
De esa forma, la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”. De acuerdo con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito...
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