SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00169-01 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00169-01 del 31-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00169-01
Número de sentenciaSTC6150-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6150-2021

R.icación nº 11001-02-04-000-2021-00169-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.C.C.M. le instauró a la S. de Casación Laboral de esta Corporación y a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - C., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00594.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas a la «vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, favorabilidad, asociación, debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió que se

2-. (…) dej[e] sin efecto y declarar la nulidad total de las sentencias proferidas abril 19/2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C. y agosto 06/2019 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) y en su lugar, dejar en firme la decisión proferida en derecho septiembre 20/2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C..

3-. Orden[e] al Municipio de Florencia, C., qué (…) proceda a incorporarlo en la Nómina de Pensionados Municipales como persona de la tercera edad y a pagarle las mesadas pensionales causadas en los términos de la sentencia proferida en primera instancia.

4-. Orden[e] a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C. y de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al emitir sus sentencias, apliquen los mínimos derechos y garantías en los términos ordenados por la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales ratificados, las Normas Legales y el precedente judicial ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sentado protegiendo derechos fundamentales como los protegidos a través de las jurisprudencias: SU-241/2015; 113/2018; 267/2019 y 445/2019, para el caso concreto.

5-. C.[a] traslado del fallo constitucional a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones pertinentes de sus competencias contra los Magistrados implicados, por los presuntos punibles de Perjurio, Fraude a Resolución Judicial, Abuso de autoridad en ejercicio de cargo público, Prevaricatos por Acción, Omisión y colaterales.

6-. Orden[e] a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C. y de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo mantengan actualizados y apliquen los últimos pronunciamientos de la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus decisiones (…).

En sustento narró que en la demanda ordinaria laboral que le promovió al Municipio de Florencia, el a quo acogió las pretensiones, en decisión (20 sep. 2012) que el ad quem revocó (23 feb. 2016), al paso que la S. de Casación Laboral, no quebró la del Tribunal (SL4952, 6 ag. 2019).

Afirmó que con dichas determinaciones se incurrió en vía de hecho, porque:

A) Se acogió la interpretación menos favorable de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre S. y el ente territorial, para la vigencias del 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, no obstante que: i) El acto legislativo 01 de 2005 no afectaba su derecho pensional convencional, ii) El despido por reestructuración administrativa daba lugar al pago de una indemnización, iii) Era «ilegal alegar que cumplir la edad como extrabajador, no le da[ba] el derecho a la pensión de jubilación convencional», cuando las sentencias SU 241 de 2015, 113 de 2018, 267 y 445 de 2019 «ordenan reconocer[lo]», y iv) «La solicitud de anular la prescripción es totalmente ilegal, al no haberse presentado como excepción con la contestación de la demanda y menos ordenarse de oficio por los operadores judiciales».

B) No se accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 267 del C.S.T. por encontrarse afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal.

2.- El Tribunal Superior de Florencia relató el trámite surtido en el litigio confutado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió el expediente electrónico.

La Alcaldía Municipal de Florencia exigió el no otorgamiento del amparo, porque no se ha transgredido ningún «derecho supralegal» del accionante, en tanto «no es beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita para los años 1993,1994,1995», ya que «no ostentaba la calidad de trabajador al momento [en] que cumplió los 55 años de edad, puesto que, para el momento de su desvinculación, esto es el 31 de octubre de 1995 solo tenía 49 años de edad».

3.- El a quo desestimó el ruego, en atención a que «la única interpretación posible» del artículo 26 de la Convención Colectiva 1993-1995, atañe a que «los destinatarios del beneficio [pensión de jubilación] son los trabajadores de la empresa, en el primer caso que hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestados servicios por diez años o más, continuos o discontinuos».

Y de acuerdo con lo normado en el artículo 230 de la C.N., los jueces «pueden apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar la mejor razonabilidad de su criterio», a más que no puede pasarse por alto que «la llamada a la unificación de la jurisprudencia en materia de derecho laboral y de seguridad social es la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

4.- El precursor impugnó, insistiendo en que, al no haber contestado el escrito genitor, la pasiva aceptó como «cierto el derecho pensional» y, por tanto, el Tribunal incurrió en vía de hecho por tramitar la apelación, pese a que carecía de una «excepción que la legitimara».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, la S. advierte que si bien la presente acción se enfila contra los fallos dictados el 23 de febrero de 2016 y 6 de agosto de 2019, y la demanda superlativa se radicó 26 de enero de 2021, esto es, un (1) año y cinco (5) meses después de la última de tales providencias, también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia como prudente para ejercer la «tutela» se tiene por superado, comoquiera que: a) La discusión, en esencia, recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, por el carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación, y b) Su presunta afectación se «considera actual», tal como lo determinó la Corte Constitucional en la SU1073-2012, al señalar que

Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC20333-2017, STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020, y STC8386-2020).

2.- Asimismo se precisa que, no obstante, el reclamo se dirige también contra el veredicto emitido en segunda instancia, se analizará únicamente el que dictó la Corte, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.

3.- Ahora, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corporación muy pronto pone en evidencia la necesidad de conceder la guarda, porque la crítica frente a la S. de Casación Laboral se encuentra plenamente fundada.

3.1.- En efecto, ubicado el debate en la hermenéutica del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre S. y el Municipio de Florencia, para la vigencia del 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, debe tenerse en cuenta que la C. atacada citó el aludido precepto, que prevé

ARTICULO VEINTISEIS: PENSIONES DE JUBILACIÓN.- A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado.

Seguidamente, coligió...

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