SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01064-01 del 27-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01064-01 del 27-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01064-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9672-2018





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9672-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01064-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por N.B. frente a la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio de “reliquidación de pensión” adelantando por el aquí quejoso a Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E.





  1. ANTECEDENTES


1. El gestore de este auxilio exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Norberto Balcázar promovió juicio ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E., para obtener la “reliquidación de la pensión de jubilación” a él reconocida.


Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Tercero Laboral de la citada ciudad, quien en providencia de 17 de julio de 2008, accedió a las pretensiones invocadas, determinación revocada por el tribunal tutelado en sentencia de 29 de junio de 2009.


El accionante de ese decurso interpuso casación; empero, la Sala querellada “no casó” el fallo censurado.


Se duele el petente porque en el pleito sublite se incurrió en “error sustantivo”, pues se desconoció el “período de transición” estipulado en la convención colectiva vigente al momento en cual se le otorgó la memorada prestación económica.


Esgrime que en asuntos similares al aquí expuesto la corporación tutelada, ha aplicado el principio de favorabilidad a trabajadores de EMCALI que exigieron el reajuste de su mesada pensional, para que la misma se liquidara, con la inclusión de la prima de vacaciones y antigüedad reconocida en vigencia de sus contratos laborales.


3. Requiere, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia proferida en el trámite del referido remedio extraordinario.


1.1. Respuesta de la accionada


Señaló que la decisión criticada por el actor “(…) no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela (…)”, por cuanto fue emitida por esa colegiatura “(…) en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (…)” (fl. 33).


    1. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego, porque


“(…) las valoraciones hechas por [la querellada] no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos (…)” (fls. 86 a 95).




1.3. La impugnación


La interpuso el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 103 a 113).


  1. CONSIDERACIONES


1. Si bien el proveído atacado1 data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.


Al respecto, relievó la Corte Constitucional:


“(…) [H]ay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.


Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”2.


El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.


2. Examinada la providencia a través de la cual se desestimó la “reliquidación de la pensión” exigida por el actor, el colegiado tutelado señaló:


“(…) El ad quem luego de interpretar las normas convencionales revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor el 12 de mayo de 2007, quedando aquellas por fuera del período de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.


Esta Sala ya ha fijado su posición frente a la valoración de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia, entre otras, en sentencia 21235 de abril 21 de 2004, así: Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo (…)”.


“(…) Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que...

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