SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01216-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01216-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01216-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11712-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11712-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01216-01 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación1 interpuesta por Luis Rodolfo Quintero Gaviria frente a la sentencia del pasado 30 de junio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 23° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos mínimos», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.


Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2016-00121».


  1. El sustrato fáctico relevante es el que a continuación se devela:


    1. Ante el Juzgado 23° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo de marras contra el Banco de la República, dirigida al reconocimiento y pago de «pensión de jubilación» consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva «1997-1999» a partir del «10 de diciembre de 2012», más «intereses» e «indexación». O, en subsidio, la prestación prevista en el canon 78 del «Reglamento Interno de Trabajo de 1985».


    1. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 30 de junio de 2017.



    1. La resolución en cita la mantuvo el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala Laboral, en vía de apelación del allí reclamante (ahora quejoso), a través de sentencia de 1° de agosto siguiente.

    2. Veredicto este que, a su turno, no lo casó la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL5219, 17 nov. 2021, rad. 79271, por recurso de mismo extremo litigante.



    1. El tutelante criticó la decisión del juez extraordinario pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto el «precedente» constitucional y de su Sala permanente (SU-241/15, SU-118/18, SU-445/19, SL3343-2020 y STC6150-2021) sobre la aplicación del principio de «in dubio pro operario», con más veras si el cumplimiento de la edad a la luz de convenciones colectivas como las del Banco de la República «es un requisito de exigibilidad», que no de «causación».


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.


  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dijo no tener el paginario disentido.



  1. El Juzgado 23° Laboral del Circuito ídem sostuvo que la acudida supralegal carece de prontitud. Adjuntó enlace de la contienda de trabajo.



  1. El Banco de la República también se mostró en contra de la prosperidad del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho de la determinación cuestionada «de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos».


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el convocante, quien asistido de la mandataria persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, dado el desenfoque en el estudio del caso.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).


  1. Corresponderá indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL5219, 17 nov. 2021, rad. 79271, dimanado de la Sala de Casación en Descongestión repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier tipo de discusión sobre la prestación...

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