SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00066-01 del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00066-01 del 12-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00066-01
Fecha12 Junio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3736-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3736-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00066-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).



Se desata la impugnación formulada por Hernán Bolaño Pipicano contra el fallo de 4 de febrero de 2020 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que instauró a la S. de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la S. Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral, ambos de Cali, e intervinientes en el asunto radicado bajo el número 76001-31-05004-2007-00298-00.


ANTECEDENTES


1.- El gestor, exigió la protección del «debido proceso» y otros derechos, supuestamente vulnerados por la autoridad querellada y, en consecuencia, solicitó declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 23 de noviembre 2010 en sede de casación, en el juicio laboral que siguió contra Empresas Municipales de Cali ‘Emcali E.I.C.E. E.S.P.’.


Como sustento aseveró que demandó a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se tomara como factor salarial la totalidad de la prima de antigüedad y la parte no incluida de la prima de vacaciones, conforme al régimen de transición de jubilación exceptuado y especial consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008.


Refirió que culminado el debate probatorio, el a quo dictó sentencia accediendo a lo pretendido, pero al ser apelada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó, absolviendo a la demandada.


Inconforme, recurrió en casación, medio de impugnación resuelto de forma adversa a sus intereses en fallo de 23 de noviembre de 2010, que considera contrario al derecho fundamental a la igualdad, pues existen diferentes actuaciones en las cuales se invocó este pedimento contra la institución demandada, definidas a favor de los trabajadores, concretamente 44 donde el ad quem revocó «las sentencias absolutorias o confirm[ó] las sentencias condenatorias …», sin que la S. de Casación Laboral los quebrara.


Además, hay diversos fallos de tutela en los que esta Corporación concedió la protección de las garantías constitucionales a la igualdad y al debido proceso, «ordenando a la S. Laboral … dejar sin efectos la sentencia de casación», para que en su lugar emitiera una nueva decisión que tomara en consideración las prerrogativas mencionadas.


Agregó que la Corte Constitucional ha definido de manera reiterada «el deber del Tribunal de Casación, como máximo órgano unificador de la jurisprudencia, de velar porque la interpretación que hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo se haga como norma, pues ostenta el carácter de fuente formal de derecho una vez incorporada al proceso, y como norma susceptible de interpretarse considerando el principio de favorabilidad».


2.- La S. de Casación Laboral apuntó que «este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de la reseñada providencia emitida el (23 de noviembre de 2010), y la presentación de esta acción constitucional (16 de enero de 2020) han transcurrido más de diez años, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional» (fl. 44 y vuelto, cuaderno 1).


Por su parte, la Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social precisó que el amparo resulta improcedente, ya que fue propuesto de manera extemporánea (fls. 55 a 61, cuaderno 1).


A su turno, la Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. manifestó que la queja no se invocó oportunamente y pretende desconocer el presupuesto de seguridad jurídica. (fls. 62 a 65, cuaderno 1).


3.- El a quo denegó la guarda, al concluir que «no se acreditó que se haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable».


Precisó que el pronunciamiento SL8304 de 2017 dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte no adoptó un nuevo criterio; solo reiteró el decantado en proveídos anteriores.


Igualmente anotó que no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 45 a 54, cuaderno 1).


4.- Impugnó el accionante, afirmando que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles; por tanto, el principio de inmediatez no resulta exigible en este evento (fls. 111 a 118, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1.- La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiariedad, relevancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los hechos que según el gestor le causan menoscabo y de las prerrogativas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de índole análoga.


Adicionalmente, la jurisprudencia ha decantado unos requisitos específicos, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las disposiciones en forma completamente opuesta a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado sobre lo debatido o contraríe frontalmente los...

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