SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01061-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862776945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01061-01 del 06-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01061-01
Número de sentenciaSTC11419-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11419-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01061-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de L.C.R.C. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, siendo vinculados los intervinientes en el juicio ordinario laboral de aquél frente a Empresas Municipales de Cali -EMCALI- E.I.C.E. E.S.P., rad. 2006-00519.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad, declarando sin valor ni efecto la sentencia que la acusada emitió el 26 de octubre de 2010 en dicho litigio y ordenándole dictar otra que ratifique la estimatoria de primer grado.

2. En suma, relató que hasta el 7 de octubre de 2004 trabajó para EMCALI, entidad que en su pensión de jubilación no incluyó como factor salarial las primas de antigüedad y de vacaciones, arguyendo insatisfechos los supuestos del artículo 28 de la convención colectiva firmada el 4 de mayo de 2004, comoquiera que no le desembolsó estas prestaciones dentro del año anterior ni efectuó esa liquidación “en el año inmediatamente siguiente a la fecha” de éste.

Aseveró que no obstante esa postura, el artículo 48 ídem previó que para quienes como él, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 tuvieran cierta edad y contrato laboral vigente se les aplicaría el pacto obrero-patronal que rigió entre 1999 y 2000, que para ese fin tenía en cuenta tales conceptos.

Sostuvo que en providencia de 14 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali acogió su aspiración de reajustarle la mesada con apoyo en tales índices, pero el 23 de abril del siguiente periodo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad revocó.

Refirió que la querellada no quebró ese veredicto, argumentando que el ad quem no erró trascendentemente al apreciar el acuerdo obrero-patronal en su carácter de prueba, en cuanto no es descabellado predicar que el artículo 48 citado no reguló la “forma y factores de liquidación” y, por tanto, debía aplicarse el 28 ejusdem, contrariando las sentencias SU1185 de 2001 y SU241 de 2015 de la Corte Constitucional que imponen asumir tales convenios como normas y aplicar el “principio de favorabilidad”, como precisamente aquella lo reconoció en SL8304 de 2017, al tiempo que lo discriminó porque entre 2004 y 2017 dio la razón a los demandantes al desatar múltiples recursos de casación formulados en pleitos semejantes.

Aseguró que en STC20333-2017 y STC10097-2017, esta Sala concedió la guarda a trabajadores de EMCALI y de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. trayendo a colación la SU1073 de 2011 de la Corte Constitucional que frente a reclamaciones parecidas dio por satisfecha la inmediatez.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Presidente de la Sala de Casación Laboral dijo que ninguno de sus actuales integrantes participó en la resolución cuestionada, que en todo caso despliega una ponderación “más que razonada” y fue “emitida con estricto apego a la Constitución Política y la Ley”. Relievó que esta acción es demorada (fl. 36).

EMCALI adujo que ha sido respetuosa de las instancias laborales, cuyas determinaciones no pueden combatirse por este medio que, amén de tardío, R.C. ya utilizó sin éxito en otra ocasión, configurándose “cosa juzgada constitucional” (fls. 38 al 43).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. No concedió el ruego porque no fue elevado en un tiempo aceptable, sin que el pronunciamiento SL8304-2017 habilitara para impetrarlo otra vez, porque la denunciada no adoptó allí un criterio novedoso sino que reiteró el decantado en años previos (fls. 53 al 62).

2. El disconforme expresó que desde un comienzo explicó por qué la aspiración que presenta es oportuna, dado que su objeto es de tracto sucesivo, vitalicio, imprescriptible e irrenunciable. Añadió que el a quo hizo caso omiso de la lesión de los privilegios invocados, que limitan la independencia y autonomía judiciales, pues ante supuestos fácticos y jurídicos del mismo alcance la acusada resolvió diferente (fls. 71 al 84).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, relevancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los hechos que según el gestor le causan menoscabo y de las prerrogativas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de índole análoga.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha decantado unos requisitos específicos, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las disposiciones en forma completamente opuesta a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado sobre lo debatido o contraríe frontalmente los dictados de la regla fundante.

2. Decantado esto, lo primero es señalar que previamente el accionante impetró otro auxilio contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de los mismos acontecimientos, pero no se configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada por cuanto si bien la pretensión fue estudiada por la Sala de Casación Penal en fallo de 5 de julio de 2012, el 3 de agosto siguiente esta Sala anuló lo actuado e inadmitió el trámite bajo el concepto de “órgano límite”, acorde con el cual estimaba intocables las decisiones que sus pares emitían como máximas exponentes de la jurisdicción ordinaria, postura que decayó a partir del 4 de septiembre de 2014.

3. Igualmente es pertinente descartar la improcedencia que el a quo predicó porque el veredicto cuestionado data de 26 de octubre de 2010 y este auxilio fue implorado el 24 de mayo de 2018 (7 años después), toda vez que cuando se clama por un derecho pensional la Sala ha excusado la tardanza debido a que éste tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible, de tal forma que su desconocimiento perpetúa la contravención.

Así lo indicó en STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que reiteró en STC9672-2018 al predicar que

Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.

4. En el presente caso, la queja que se analiza consiste en que la Sala de Casación Laboral conculcó los “principios” y ventajas invocados por L.C.R.C., principalmente los de igualdad y “favorabilidad”, porque dentro del juicio laboral que éste siguió a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- E.I.C.E. E.S.P., rad. 2006-00519, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cali que revocó la estimatoria de primer grado (26 oct. 2010), sosteniendo un parecer distinto al que antes y después adoptó en muchos debates de temperamento afín.

Como ya se dijo, el tema objeto de la discusión en ese pleito versó sobre la reliquidación de la mesada pensional de R.C. incluyendo como elementos salariales las primas de antigüedad y vacaciones que devengó, anhelo apoyado en que cuando se retiró de trabajar el 7 de octubre de 2004 quedó cobijado con el régimen “exceptuado y especial” previsto en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 que a la letra indica: ...

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