SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00852-01 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00852-01 del 12-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10097-2017
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00852-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10097-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00852-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por W.E.S.T. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades encartadas.


En consecuencia, solicitó i) que se declaren nulas las sentencias de 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y la de 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y ii) «se acceda al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva del trabajo suscrita entre EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997» (folio 15, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para definir el amparo constitucional propuesto, en síntesis, los siguientes:


2.1. W.E.S.T. empezó a laborar en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy en liquidación, el 19 de febrero de 1986, posteriormente, el 24 de mayo de 2004 fue despedido «junto a un número significativo de trabajadores en virtud del proceso liquidatorio [de aquella], acumulando un total de 18 años, 3 meses y 4 días de servicio»; es importante resaltar que para ese momento el accionante tenía 47 años de edad.


2.2. Durante el tiempo en que el petente trabajaba para la empresa referida, el 23 de octubre de 1997, se suscribió entre aquella y S. un convenio colectivo de trabajo, en donde se dispuso en el literal b del artículo 42 que: «[l]os empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres…».


2.3. Una vez cumplidos los 50 años de edad, en el año 2007, el promotor incoó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de la misma ciudad, con el fin de obtener el reconocimiento de aquella pensión de jubilación convencional; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.


2.4. Indicó que tramitada la primera instancia se profirió sentencia accediendo a sus pretensiones, decisión que fue revocada en apelación el 31 de marzo de 2009 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras efectuar «una interpretación desfavorable del artículo 42 de la Convención Colectiva», considerando que el literal b de ese canon no era aplicable a extrabajadores, como el quejoso.


2.5. Aseveró que acudió en casación, pero esta Corporación, mediante providencia de 22 de octubre de 2013, no casó el fallo recurrido, a pesar de que «en casos similares, por no decir idénticos, la empresa reconoció la pensión de jubilación a personas que habiendo cumplido el tiempo de servicio, se retiraron y con posterioridad a esto, cumplida la edad requerida, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación y la obtuvieron».


2.6. Anotó que el juicio ordinario debe declararse nulo toda vez que el literal b del artículo 42 convencional puede tener distintas interpretaciones, razón por la cual debe asumirse la posición que más beneficie al trabajador; que si la Sala acusada «hubiere ajustado su actuación a los principios de igualdad y favorabilidad, como hizo en otros casos, la decisión sería distinta, ya que se hubiera accedido al reconocimiento de la pensión de jubilación y no se afectaría el derecho a la seguridad social y a la igualdad».


2.7. Resaltó que las decisiones censuradas también incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta el material probatorio aportado, resaltando que desconocieron que «la misma empresa demandada había fijado… el alcance del aludido artículo 42 literal b, al reconocer el pago de la pensión de jubilación a trabajadores que teniendo acreditado el tiempo de servicio se retiraron de la empresa y al cumplir la edad volvieron por su pensión».


2.8. Finalmente, destacó que en sentencia SU241/15 la Corte Constitucional fijó como precedente que «la interpretación que deriva y debe ser aplicada al realizar la lectura del artículo convencional, es aquella que [lo] favorece y que si hubiera sido aplicada en su momento, le hubiere sido concedida la pensión que hoy persigue»; asimismo, que en providencia SL2733-2015 la Sala Laboral de esta Corporación recogió su precedente respecto al tema, permitiendo que «se reconocieran todas las solicitudes de pensiones de trabajadores de la misma empresa que se encontraban en situaciones similares a la del actor».


LA RESPUESTA DE LA CONVOCADA


La Sala de Casación Laboral de esta C. adujo que la decisión criticada «fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».


Agregó que se ha «decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute» (folio 157 y 128, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el razonamiento efectuado por la Sala accionada «no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegitimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que en este evento se convertiría en una instancia más».


Adicionó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia un eventual perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional (folios 113 a 125, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la apoderada de la parte accionante, sostuvo que es deber del juez ordinario efectuar las interpretaciones que le resulten más favorables al trabajador; que en este caso la Sala convocada «aceptó la interpretación menos favorable, la que dejaba sin pensión al actor y la que ella misma, meses antes, había tildado de DISCRIMINATORIA, es decir, contrarió su propia postura y faltó a los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad en materia...

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