SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80886 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80886 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de expediente80886
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4714-2021



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4714-2021

Radicación n.° 80886

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ALVIS LOZANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Alvis Lozano llamó a juicio al Distrito Especial Portuario e Industrial de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor de una pensión de jubilación convencional equivalente al 100 % a partir del 24 de diciembre de 1997 y la indexación de su primera mesada; se condenara a pagar las diferencias a su favor desde la fecha de causación hasta la cancelación total de la prestación, más los reajustes conforme al IPC y mesadas adicionales; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.


Sustentó sus peticiones en que: i) laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1988; ii) ingresó a trabajar para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación E.S.P. el 5 de noviembre de 1990 hasta el 24 de diciembre de 1997; iii) por virtud de estas dos vinculaciones, prestó sus servicios de manera ininterrumpida, en la parte técnica del ramo de la telefonía durante más de 21 años, 3 meses y 5 días; iv) mediante Resolución n.° 2117 de 24 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 43, en concordancia con el parágrafo del precepto 3.° de la CCT vigente, la extinta Empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla en liquidación E.S.P. reconoció y ordenó pagar en su favor una pensión de jubilación convencional equivalente al 80 % del promedio base de liquidación, en cuantía de $2.178.195; v) que al tenor del referido mandato 43 del acuerdo convencional, la mesada debió haber sido liquidada sobre el 100 % de su último salario promedio para el 24 de diciembre de 1997, es decir, la suma de $2.722.744, como quiera que tenía cumplidos en ese entonces 50 años, en razón a que nació el 13 de octubre de 1947; vi) el 10 de julio de 2014 elevó reclamación administrativa ante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y ante el Distrito Especial Portuario e Industrial de Barranquilla solicitando el reajuste pensional convencional, empero el 14 de agosto de la misma anualidad, esta petición fue negada (f.° 1 a 3, cuaderno principal).


El Distrito Especial Portuario e Industrial de Barranquilla se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto que se le hubiere presentado petición calendada 10 de julio de 2014, pues esta sólo se tramitó ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, oficina que fue la que expidió la respuesta de 14 de agosto del dicho año. De los demás, dijo que no le constaban o no ser hechos.

En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación por parte del ISS», «subrogación convencional e inaplicabilidad de la CCT» (f.° 106 a 120, ibidem).


A su turno, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se resistió a las pretensiones del libelo. Frente a los argumentos fácticos, dijo ser cierto que por Resolución n.° 2117 de 24 de diciembre de 1997 se reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional equivalente al 80 % del promedio base de liquidación en cuantía de $2.178.195 y que por decisión del 14 de agosto de 2014 su petición de reajuste de la mesada de un 80 % a 100 % fue despachada desfavorablemente. En relación con los restantes hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos.


Formuló los medios exceptivos meritorios de falta de causa para pedir, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 130 a 139, ibid.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo del 28 de enero de 2016 (f.° 175 a 177 CD, cuaderno de primera instancia) dispuso:


[…] AUTO:


1. Declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del Distrito de Barranquilla.


2. Desvincular del proceso al Distrito de Barranquilla.


3. Continuar el curso del proceso.


[…]


SENTENCIA:


Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, y en consecuencia absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.


Segundo: Costas a cargo de la parte demandante. […]



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, a través de proveído del 30 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primer grado (f.° 221 CD, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional de un 80 % a un 100 % de su mesada conforme las cláusulas 42 y 43 de la CCT de 1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las Empresas Distritales de Telecomunicaciones de Barranquilla – Sintranel y la referida entidad. Además, estableció que la tesis a imponer sería la de confirmar el fallo del a quo.


Sostuvo que, la cláusula tercera del artículo 42 de la CCT del 23 de octubre de 1997 indicaba que la entidad reconocería a todo el personal un régimen especial de jubilación según el cual los empleados que, siendo varones, cumplieren la edad de 50 años y prestaran 20 anualidades o más de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tendrían derecho a una mesada equivalente al 100 % del sueldo del último mes, más un promedio de las prestaciones que constituyeren factor salarial en el último período de servicios, mientras que en la misma norma se previó que los empleados que prestaren o hubieren prestado 10 años de servicios y menos de 20, sin tomar en cuenta los tiempos servidos en otras entidades oficiales, serían beneficiarios de una jubilación proporcional cuando cumplieren la edad establecida.


Arguyó que a su turno, el apartado 43 de la multicitada CCT se refirió a la jubilación para los trabajadores del ramo de la telefonía y estableció que a solicitud del subordinado la empresa daría aplicación al precepto 269 del CST siempre que el tiempo continuo o discontinuo prestado, lo hubiere sido en el ramo de la telefonía, de suerte que por este hecho se configuraba el derecho a que la pensión que se reconociere lo fuere en un 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y una vez el jubilado cumpliera con los requisitos exigidos en el acuerdo colectivo se le reajustaría la mesada con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42, ya mencionado.


Señaló entonces que, habiéndose acreditado que el actor laboró para el extinto Telecom desde 1974 hasta 1988 y para la EDT desde 1990 hasta 1997, con un total de más de 20 años de servicios en el ramo de la telefonía, empero, acumulando sólo 7 años, 2 meses y 9 días en el ente oficial demandado, el reconocimiento pensional que correspondía debía equivaler al 80 % del promedio salarial devengado en el último año laborado, a partir del 5 de diciembre de 1997, como se ordenó en sede administrativa, con fundamento en el canon 43 de la CCT, en armonía con el parágrafo 3.° de la misma reglamentación, en cuya cláusula 2.ª se indicaba que trabajadores como el actor no podían alcanzar el beneficio del segundo inciso de la estipulación 42 convencional por no contar con 20 años de servicios cumplidos en la empresa distrital.


Precisó que el alcance y sentido de las disposiciones convencionales dispuestas en las cláusulas 42 y 43 de la CCT vigentes al momento de la terminación del contrato laboral del actor el 24 de diciembre de 1997, estaba determinado por las partes firmantes, sin embargo, su interpretación, análisis y valoración probatoria se enmarcaba dentro de la potestad de libre apreciación que faculta a los jueces en términos del artículo 61 del CPTSS, de suerte que al referirse el artículo 43 del citado acuerdo a la jubilación de los empleados del ramo de la telefonía, la norma se tornaba clara en cuanto a que de manera general el reconocimiento pensional de quienes laboraron en tal campo sería equivalente al 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, mientras que la previsión específica del reconocimiento de la mesada en un 100 % beneficiaría solo a quienes hubieren laborado 20 años o más con el ente oficial suscribiente, situación que no se presentó en el caso concreto, todo lo cual llevó a que se confirmara la sentencia acusada.


Citó como precedentes aplicables las sentencias CSJ SL472-2013, CSJ SL1139-2014 y CSJ SL7491-2017.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2017 que confirmó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, con el objeto de que en su lugar, revoque el fallo de primer y segundo grado...

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