SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89515 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89515 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Abril 2022
Número de expediente89515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1712-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1712-2022

Radicación n.° 89515

Acta 12


Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GÓMEZ CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de febrero del dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


Se reconoce personería al doctor F.V.B., con T.P. 14933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Ecopetrol S. A. en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Gómez Ceballos llamó a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara a la accionada a pagar el verdadero valor de la primera mesada pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, el ingreso básico, las vacaciones en tiempo-dinero, la prima de vacaciones, los dominicales y festivos, de acuerdo con la CCT, junto con la indexación del IBL, el retroactivo desde el 1° de abril del 2003, también actualizada, «los intereses o la indemnización moratoria por los daños causados a la pensión de jubilación» y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que la demandada: i) por Certificado n.° 2-30511 del 31 de marzo del 2003, le concedió pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de abril del 2003, porque laboró 24 años y tenía 48 de edad y, ii) a través de Comunicado n.° 30511 del 25 de abril de la misma anualidad, le fijó el monto de la mesada en cuantía de $2.034.754 y certificó los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin tener en cuenta los siguientes:


Salario básico

$987.456

Artículo 109 CCT

Vacaciones tiempo dinero

$1.818.481

Artículo 98 CCT

Prima de vacaciones

$1.307.522

Artículo 97 CCT

Dominicales y festivos

$3.472.110

75 % de la Ley 789 del 2002


Indicó que su empleador tuvo en cuenta un promedio de lo devengado de $29.596.417, cuando lo correcto era $37.181.986. Por consiguiente, solicitó la revisión y reliquidación de su derecho, lo que se negó por R. n.° 2-2018-046-4507 del 26 de junio del 2018 (f.° 263 a 271, cuaderno principal).


Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional, la cuantía inicial, la petición de reliquidación y su contestación. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos.


En su defensa, propuso como excepción previa la falta de prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 306 a 309, ibidem).


Mediante audiencia del 8 de noviembre del 2019, el juez de conocimiento dispuso que aceptaba el desistimiento del medio exceptivo previo formulado por la demandada y la resolvería de fondo (f.° 358, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por fallo del 8 de noviembre del 2019 (f.° 357 CD y 358 a 359, ibidem), dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reliquidar la pensión de jubilación convencional al señor GUSTAVO GÓMEZ CEBALLOS, en la suma de $3.485.890, a partir del 6 de junio de 2015, junto con los reajustes legales. Se autoriza a la demandada a descontar de esta reliquidación lo pagado por pensión de jubilación convencional. Las diferencias causadas deberán indexarse, teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior l que se pague dicha diferentes.


SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones de la demanda, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios y sanción moratoria.


TERCERO: COSTAS a cargo de ECOPETROL S. A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero del 2020, revocó la decisión inicial, en su lugar, absolvió y condenó a costas de primera a cargo del actor y sin ellas en esta sede (f.° 363 CD a 366 acta, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si procedía la reliquidación de la prestación que devengaba el demandante, teniendo en cuenta la totalidad del valor que se le pagó por vacaciones y prima de éstas, así como el monto correcto de recargo dominical y festivos.


Precisó que no se discutió que Ecopetrol S. A. reconoció al petente pensión convencional de jubilación, desde el 1° de abril del 2003, en cuantía de $2.034.754, la cual se liquidó tomando un promedio mensual de $2.466.368 y se aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, que se incrementó 2.5 % por cada año adicional a los 20 de servicios.


Para iniciar, advirtió que -según la sentencia CSJ SL8544-2016, retirada en la CSJ SL13585-2016- la inclusión de nuevos factores salariales para reajustar la pensión era imprescriptible, motivo por el que analizaría la posibilidad de incluir las vacaciones y prima de ésta.


No empece, de los dominicales y festivos esgrimió que «el error de Ecopetrol S. A. en la fórmula establecida en el CST para pagar dichos emolumentos» o cualquier falencia en la que pudo incurrir el empleador al reconocerlos, debió controvertirse dentro del término de prescripción, una vez se canceló tal rubro o, en su defecto, cuando finalizó la relación laboral (31 de marzo del 2003), sin que fuera viable en ese momento solicitarlo para aumentar el monto de la pensión.


Para abordar lo que compete, reprodujo el artículo 109 de la CCT vigente 2001-2002, suscrita entre Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera USO (f.° 180 y 181, ibidem) y aseveró que el valor de la prestación correspondía al 75 % de lo causado en el último año de servicios, esto era del 1° de abril del 2002 al 31 de marzo del 2003.


Exteriorizó que, conforme a la providencia CSJ SL13585-2016, no siempre lo percibido corresponde a lo devengado, ya que era posible que lo primero comprendiera al pago de derechos causados con antelación. Frente a ello, citó la decisión CSJ SL12250-2015.


Así las cosas, esgrimió que tratándose del:


[…] concepto vacaciones la parte actora pretende que se incluya el valor tomado por la empresa $890.839 (ver folio 12) la totalidad del valor pagado por el mismo concepto el 15 abril del 2013, en la suma de $1. 818.481 (ver folio 15) y tratándose de la prima de vacaciones la parte actora pretende que se incluya el valor tomado por la empresa $1.193.176 ver folio 12, la totalidad del valor pagado por el mismo concepto el 15 abril de 2003, en la suma de $1.307.522 (ver folio 15).


No obstante, observó de la liquidación definitiva (f.° 334, ibidem) que la suma de $1.818.481 por concepto de vacaciones en dinero y la de $1.307.522 por prima de vacaciones, se encontraban en la columna denominada «por pagar (C)», lo que significaba que -siguiendo las convenciones del formato de liquidación, allegadas por la accionada- se trataba de «ganancias por pagos acumulados o proporcionales, pero no se incluyen dentro de las ganancias causadas entre abril de 2002 y marzo del 2003».


Por tanto, concluyó que, si bien era cierto que dichos valores se cancelaron el 15 de abril de 2003 (f.° 15, ibidem), es decir, 15 días después de terminado el último año de servicios, también lo era que no concernían a lo causado en dicha anualidad, dado que eran pagos que estaban por fuera del año final laboral y si se trataba de «una inconformidad respecto del valor certificado como causado dentro del último año de servicios […] prescribió la acción para controvertir el reconocimiento de los factores salariales en valores superiores».


iii) RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, en cuanto (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte):


[…] el Tribunal Superior dispuso condenar al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios de las mesadas futuras y de factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y el precedente CSJ SL8544-2016 y en sede de instancia reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá en cuanto a lo negado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones y confirmar lo concedido máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Honorable Sala.


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudian a continuación de la misma forma, pues denuncian la violación de similar elenco normativo y presentan similitud de argumentos.


v)CARGO PRIMERO

Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, por «inaplicación de los principios y derechos constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política».


Recuerda que en materia pensional se deben respetar todos los derechos adquiridos, incluso los convencionales, lo que es figura insignia de la libertad de negociación. Además, indica que, en caso de duda, la ley promueve la situación más favorable al trabajador y el desembolso oportuno de las pensiones, con todos sus factores salariales completos.


En cuanto a la prima de vacaciones, reseña que, según la nómina del «15 de junio de 2002», se le canceló tal emolumento por un valor de $1.193.176:


[…] que si sumó en la liquidación final de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR