Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46257 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46257 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46257
Número de sentenciaSL13585-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL13585-2016

Radicación n.° 46257

Acta 34



Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALBA C.L.M. en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTÓBAL GERMÁN y LAUREANO ENRIQUE ARIZA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra ECOPETROL S.A.


Se reconoce personería a la doctora C.J.W.R., en los términos del poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Los demandantes convocaron a Ecopetrol S.A. a fin de que sea condenada a reliquidar «la pensión especial de jubilación vitalicia», que se les reconoció a partir del 21 de diciembre de 1997 al fallecer L.A.I., cónyuge y padre de los demandantes, así como a pagar las diferencias causadas, debidamente actualizadas, los intereses moratorios, lo que resulte demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones adujeron que el causante se vinculó laboralmente con la demandada, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo que perduró más de cinco años; que posteriormente suscribieron otro a término indefinido que se extendió desde el 26 de junio de 1990 hasta el 21 de diciembre de 1997, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa a la fecha de su deceso.


Afirmaron que la demandada vulneró el art. 112 del instrumento colectivo, en cuanto al liquidar la pensión de sobrevivientes no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por Ariza Iglesias, ni incluyó «todos los valores que por algunos conceptos fueron cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales y/o con posterioridad a su fallecimiento»; que el último salario que devengó el causante fue de $1’360.140; que la mesada inicial de la pensión en realidad equivale a $652.159 y no como la liquidó Ecopetrol en cuantía de $455.434; que el 23 de noviembre de 2005 se agotó la reclamación administrativa que fue resuelta de manera adversa a sus peticiones (fls. 2 a 26).


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol aceptó la condición de pensionado del causante y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo para entonces vigente. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 284 a 296).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el ordinal primero de su proveído declaró probada la excepción de prescripción y en el segundo, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes a quienes les impuso las costas del proceso.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En sustento de su decisión adujo que si bien la pensión es imprescriptible, en los términos de la jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia y conforme a lo estipulado en los arts. 488 y 489 del CST, sí prescribe la acción para impetrar la reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales y, estimó así, que no erró el a quo en su proveído. En apoyo trascribió in extenso la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos que pese a estar dirigidos por vías distintas, denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntica finalidad y fueron objeto de réplica oportuna por parte de la demandada.

VI. CARGO PRIMERO


Acusa la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, «violación medio» que condujo a la trasgresión de los arts. 13, 14, 57-4, 59-1, 127, 128, 260, 263, 340, 342 y 467 del CST., «por inaplicación», en armonía, con el art. 136-2 del CCA, en relación con el Decreto 807 de 1994, 7, 97, 104, 109, 118 y 124, «lo que condujo a desconocer» el Decreto 62 de 1970 en armonía con el art. 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los arts. 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479-2 del CST y el art. 55 del Decreto 1760 de 2003 «dentro de los parámetros fijados» por los arts. , , 11, 13, 25, 29, 3, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la CP.


En la demostración del cargo, en síntesis, luego de transcribir en lo fundamental la sentencia recurrida y con amplio apoyo en jurisprudencia de las altas cortes, a través de la cual se ha dejado sentado que el derecho a la pensión es imprescriptible, señala que no obstante ello, el ad quem consideró que sí prescribió la acción para reclamar su reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales que la demandada no tuvo en cuenta al liquidar la base salarial de la prestación de sobrevivientes que le otorgó a los recurrentes.


Afirma que «la pensión por sustitución es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible. Son las mesadas pensionales las que prescriben, en razón de su naturaleza periódica o de tracto sucesivo; por esta razón, en este caso no ha operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia los demandantes tienen derecho a que la pensión por sustitución reconocida por ECOPETROL S.A., con ocasión de la muerte de su esposo y padre, se reliquide, teniendo en cuenta todos los factores salariales que él devengó en el último año laborado».


VII. RÉPLICA


Al rechazar el cargo aduce, que la sentencia atacada no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye la censura, en tanto su decisión está conforme a la doctrina probable de la Corte, que sobre la prescripción de los factores salariales para obtener la reliquidación pensional, se ha construido «desde hace 20 años».


VIII. CONSIDERACIONES


Si bien es cierto a partir de la sentencia CSJ SL de 15 jul. 2003, rad. 19557 -soporte fundamental de la decisión recurrida, reiterada en múltiples ocasiones-, el criterio mayoritario de esta Sala apuntaba a que las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales se afectaban con el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con lo prescrito en los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T., también lo es que esa línea jurisprudencial cambió a partir de la sentencia CSJ SL 8544 de 2016.


En efecto, en aquella ocasión en la que el demandante pretendió la inclusión de nuevos factores salariales en la base de liquidación de la pensión que le reconoció su empleadora, la Sala por mayoría adoctrinó, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de reliquidación de la...

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