SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00979-01 del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00979-01 del 09-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8386-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00979-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8386-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00979-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 7 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que F.A.Z.A. le instauró a la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-C..

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó el amparo de sus derechos al «debido proceso», «mínimo vital» y «vida digna», para que, en consecuencia, se «deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la S. [querellada en el] (…), proceso 05001310501920140030301, y se profiera una nueva decisión en la cual se reconozca su derecho a recibir una pensión».

En sustento de sus rogativas adujo que la S. Homóloga Laboral no casó el veredicto de segundo grado que confirmó el absolutorio del a quo, en el juicio que adelantó contra C. en aras de obtener el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello tras estimar que:

a. «F.A.Z.A. demostró que cotizó 431.71 semanas, entre los 40 y los 60 años de edad, debidamente cubiertas por sus empleadores.»

b. «A pesar de que las cotizaciones suman más de 500 semanas, no se tienen en cuenta las últimas 111.42 semanas, por el periodo comprendido entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, dado que el empleador no las cubrió, tal como aparece en el reporte de semanas cotizadas».

c. «Además, era obligación del accionante demostrar que laboró en ese periodo, comprendido entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, lo cual no hizo (…)».

Sostuvo que, si bien «no hubo discusión sobre la existencia de la afiliación y (…) las semanas cotizadas», lo cierto es que la determinación de la S. especializada «no se centró en la mora del empleador o el descuido en su gestión por parte de COLPENSIONES, sino (…) [en la] carga [de demostrar que existió el vinculo laboral, la cual] se trasladó al trabajador», pese a que el Sistema de Seguridad Social no la exige y la Corte Constitucional en T5191105 del 22 de febrero de 2016 estableció que «no puede trasladarse al trabajador las obligaciones que corresponden a su empleador y al administrador del sistema de pensiones».

Afirmó que las providencias en comento «le está[n] causando un perjuicio irremediable», ya que tiene 75 años de edad, un «frágil estado de salud», y «no cuenta con SISBEN», «ni ingresos que le permitan sobrellevar su vejez con dignidad», ni «con ayuda de parientes cercanos».

Precisó que no elevó la presente acción de manera oportuna, en atención a que «el expediente apenas regresó al juzgado de origen en diciembre de 2019» y el Gobierno Nacional para enfrentar la pandemia Covid 19 y proteger a las personas de la tercera edad, adoptó medidas de restricción.

2.- La S. de Casación reprochada se opuso al resguardo por improcedente, en vista que no satisface el presupuesto de inmediatez y la resolución cuestionada es razonable, al paso que se emitió con estricto apego a la Carta Política, la ley y de conformidad con el material probatorio recaudado.

La Procuraduría Veintinueve Judicial II para Asuntos del Trabajo coadyuvó la solicitud del precursor, por cuanto «es el empleador quien tiene la carga de desafiliar al trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, corresponde a la administradora de pensiones adelantar el cobro de los periodos en mora, de acuerdo con lo normado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, las consecuencias negativas del no pago de los aportes por parte del empleador, no puede trasladarse al afiliado».

C. pidió la desestimación del auxilio porque lo pretendido por el querellante es invadir la órbita del juzgador natural y su autonomía, máxime cuando no demostró la vulneración de sus prerrogativas fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

3.- La S. de Casación Penal negó el ruego porque coligió que la sentencia controvertida era «razonable», en tanto: i) «no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios para el empleador Z.G. y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social», y ii) «al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez», resulta claro que el demandante «no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época; en dichos lapsos tiene, respectivamente, 431.71 y 745.58 semanas aportadas».

4.- Impugnó el precursor insistiendo en lo esbozado en el líbelo introductor, agregando que al ser el extremo más débil del contrato laboral resulta «desproporcionado y carente de sentido lógico» que se le exija «que cumpla con cargas que no le corresponde (demostrar que prestó los servicios), en los casos de omisión de sus deberes por parte del empleador (pago de cotizaciones), o del Seguro social (omisión de cobro de las cotizaciones en mora».

CONSIDERACIONES

1.- Advierte la S. que, si bien la presente acción se enfila contra un fallo dictado el 24 de julio de 2019, en tanto la demanda superlativa se radicó 17 de julio de 2020, esto es, once (11) meses después, se tiene por superado el presupuesto temporal jurisprudencialmente establecido, en virtud a que los «derechos pensionales» sobre los que recae la controversia, ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación siempre se considerará actual.

Así se indicó en STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en SU1073-2012:

Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, y STC3736-2020).

2.- hecha la anterior aclaración, de entrada, se anuncia la ratificación del proveído opugnado, por cuanto los argumentos que apoyaron la decisión debatida no lucen antojadizos, ni arbitrarios, por el contrario, obedecieron, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que la S. de Casación Laboral reprochada valoró en conjunto y «razonablemente» los elementos suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo de la Litis.

Fue así que para convalidar el fallo del Tribunal de Medellín, que a su vez confirmó el denegatorio de las pretensiones del Juzgado Diecinueve Laboral de la misma localidad, concluyó que el planteamiento según el cual, las cotizaciones de las semanas correspondientes al periodo comprendido «entre agosto de 1997 y septiembre de 1999», «no podían sumarse», en razón a que la «historia laboral» demostraba que «tal empleador solo cotizó 20 días para el ciclo de julio de 1997, de lo que se desprendía que no hizo el reporte de la novedad de retiro y, además, [que] no se acreditó la existencia del vínculo laboral con posterioridad a esa data», «no es equivocado», ya que:

(…) está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, que de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019), Subrayas de la S..

Acto seguido, trajo a colación el veredicto SL3707-2017, respecto del cual dijo:

(…) en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia...

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