SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48091 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48091 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48091
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL115-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 48091



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente



SL115-2018

Radicación n.° 48091

Acta 04


Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA DE JESÚS OSPINA DE URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.



AUTO


Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


GLORIA DE JESÚS OSPINA DE URIBE promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuyo disfrute debe comenzar el 1º de enero de 2005 fecha del retiro del sistema general de pensiones. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de la condena.


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expuso como fundamento de su petición que nació el 12 de enero de 1944 y llegó a los 55 años el mismo día de 1999; presentó reclamación administrativa por cumplir requisitos para la pensión de vejez. La convocada a proceso mediante Resolución 06336 de 20 de abril de 2004, decidió en forma negativa la solicitud por incumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones exigida por la ley, pues en criterio de la entidad acumuló únicamente 831 semanas, de las cuales 360,7 correspondían al sector público sin cotizaciones al Instituto. Mediante Resolución 25557 de 20 de diciembre de 2005, se modificó la anterior, en el sentido de no incluir los tiempos laborados en la Fundación San José de Buga; y concluyó la entidad que en el sector público tenía 313,43 semanas y en el privado 560,14 para un total de 873,57 semanas.


En la segunda resolución el Instituto se percató de que la Fundación San José de Buga no es una entidad pública sino que pasó a ser privada desde el 11 de marzo de 1903, la cual no efectuó cotizaciones a esa administradora de pensiones por cuanto en los años 1969 – 1970 aún no existía obligación de afiliar a los seguros sociales obligatorios en el municipio donde tenía domicilio la citada Fundación.


Dice que así se tuviera en cuenta esa situación, cumple el número mínimo de aportes exigido, pues acumula más de 1000 semanas. Lo que sucede es que el Instituto no le contabilizó cotizaciones en mora correspondientes a la empresa Apetitos Ltda., por el periodo 30 de junio de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984, no obstante que no cumplió el deber de cobro y que a ella se le efectuaron las deducciones del salario.


Precisa que tiene en su haber 1031 semanas, así:


  • 313 semanas laboradas en el sector público (ICBF - CAJANAL).


  • 289,42 semanas reconocidas en la historia laboral antes de 1994.


  • 325 semanas cotizadas entre mayo de 1998 y el 15 de enero de 2005 con la Fundación Brazos Abiertos.


  • 51,72 semanas con la Fundación San José de Buga, respecto de las cuales procede cálculo actuarial y que debe ser cobrado a esa Fundación.


  • 52,28 semanas con la empresa Apetitos Ltda. que no se sumaron por existir deuda.


Señaló que desde el mes de agosto de 2006 se encuentra elaborado el cálculo actuarial por valor de $21’646.073,oo; y aunque la Fundación reconoció expresamente la obligación en comunicación que le envió el 30 de agosto de 2006, no ha cancelado esa suma al Instituto, y éste se ampara en esa circunstancia para no reconocer la pensión deprecada.

Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó o expresó que no le constaban y la necesidad de ser probados. Adujo que la afiliada no reunía el número mínimo de semanas válidas cotizadas para acceder al derecho pretendido.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena a intereses moratorios e improcedencia de la indexación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento que lo fue el Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 4 de agosto de 2009 (fls. 103 a 106), en la que absolvió al Instituto de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el derecho pensional de la accionante está gobernado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 que permite sumar tiempos de servicios sin cotizaciones al Instituto con las semanas cotizadas a esa entidad. Estimó que en este caso no se reunían los requisitos exigidos en dicho precepto, toda vez que la afiliada no alcanza el número mínimo de 1050 semanas que se exigían en su caso, pues sólo acumula 1044,2857 incluyendo el tiempo servido a la Fundación San José de Buga entre el 28 de febrero de 1969 y el 31 de enero de 1970 y que equivale a 47,28 semanas.


En efecto, precisó:


5o. SEMANAS COTIZADAS VÁLIDAMENTE POR LA DEMANDANTE. De acuerdo con la prueba recaudada en el proceso, incluyendo la obrante a fls.21-27 y 97-102, dado que contrario a lo sostenido por el a-quo, ambas fueron aportadas oportunamente al proceso y aunque en su momento no se permitió el derecho de contradicción sobre la prueba aportada por el ISS, la parte demandante, única interesada en controvertirla, manifiesta aceptación de la misma, si no en momento anterior a la sentencia de primera instancia, sí lo hace cuando recurre.


De igual manera se tiene en cuenta el periodo contenido en el cálculo actuarial que aún no ha sido efectivamente pagado al ISS por el empleador Fundación San José de Buga, al haber sido aceptada la obligación, tanto por dicho empleador como por el ISS (fl. 18, 44-45, 48-49); así como el laborado a órdenes del ICBF (fls. 18, 34-39); el período certificado por la Compañía de Empaques S.A. (fIs.22, 54, 98); el laborado a órdenes del EMPAQUES, ISS, SENA, APETITOS LTDA e INVERSIONES CARIOCA, los cuales aparecen certificados en los dos historiales laborales aportados al proceso (fls. 22, 98).


En total, sumando los tiempos y semanas mencionados, se tiene que la demandante tiene válidamente cotizadas y/o períodos por cotizar, los cuales no le corresponde asumir, dado que su obligación únicamente va hasta laborar y permitir los descuentos salariales de ley, cuando había lugar a ellos, se tiene que la demandante tiene cotizadas un total de 1044.2857 semanas cotizadas.


Si a estas 1044.2857 le restamos las cotizadas a partir de abril 21 de 2004, fecha en la cual fue proferida la primera resolución que negó el derecho (fl.18), se tiene que la demandante, para ese momento, había cotizado 987.8571 semanas, de manera que el ISS hizo bien al negar el reconocimiento de la pensión.


Sumadas estas semanas a las cotizadas hasta diciembre 20 de 2005, fecha en que se negó por segunda vez la pensión (fls.19-20), se tiene que para ese momento se le exigía a la afiliada haber cotizado 1050 semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art.9 de la Ley 797/03.


De lo anterior se colige que la demandante no ha causado su derecho a la pensión de vejez.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, y de los cuales por razones de método, la Corte estudiará el tercero, así:



V.CARGO TERCERO

Acusa...

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