SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75556 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75556 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente75556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3691-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3691-2021

Radicación n.° 75556

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de abril de 2016, en el proceso que MARÍA E.O.G. promueve contra la recurrente y trámite al cual llamó en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se ordene el pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de septiembre de 2008, así como de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relató que está afiliada a Colfondos y que solicitó a dicha entidad la referida pensión, toda vez que el equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de Mapfre le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,65%, que se estructuró el 20 de septiembre de 2008. Agregó que mediante comunicación de 7 de septiembre de 2009 la accionada negó su petición bajo el argumento que solo contaba con 47 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, decisión que reiteró el 21 de octubre siguiente, solo que esta vez precisó que eran 48 semanas en igual interregno.


Señaló que su empleador Atención Hospitalaria pagó aportes en su favor al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., para los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2006, con los cuales reúne el número mínimo de aportes exigido en la ley.


Afirmó que si bien la demandada conoció esta situación, a través de comunicación de 24 de mayo de 2011 le manifestó que abonaría tales cotizaciones a la cuenta de ahorro individual con los rendimientos respectivos, una vez el ISS realizara la devolución de los dineros correspondientes.


Por último, expuso que a la fecha no se le ha reconocido la prestación pensional y que no puede afectarse su derecho por el solo hecho que dicha empresa haya realizado los aportes a un fondo diferente al que estaba afiliada (f.º 2 a 4).


Al dar respuesta a la demanda, la AFP convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la calificación realizada por Mapfre en los términos referidos y que la actora cotizó 48 semanas a C.S. en los tres años anteriores a la invalidez. Asimismo, aclaró que aquella se trasladó a este fondo el «27 de febrero de 1995» y la solicitud pensional la elevó el 17 de marzo de 2009. Los demás los negó.


Manifestó que la accionante no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, pues para ello se requieren 1325 días y la actora solo cuenta con 977. Además, que si bien se advierte un reporte de relación laboral entre el 1.º de septiembre y el 30 de noviembre de 2006, lo cierto es que «no se cotizaron o no sé (sic) realizó por la entidad pensional que de ello conocía gestión de cobro» (sic), de modo que no es dable validarlos; y que esta situación puede generar una múltiple vinculación al sistema, por lo que es necesario precisar cuál es la afiliación válida.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación; imposibilidad de valorar tiempos no comprendidos en los tres años anteriores al siniestro, no aportados o cotizados y sin gestión de cobro por la administradora a la que competía; buena fe y prescripción (f.º 37 a 48).


Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. con el fin que esta cubra la suma adicional a través de un cálculo actuarial que financie una eventual condena por pensión de invalidez y se le ordene el reembolso de lo que se disponga por intereses moratorios, así como el pago de las costas del proceso. Lo anterior, con fundamento en que celebró con dicha aseguradora el contrato de seguro provisional, a través de la póliza número 50300000002019201408900114 de septiembre de 2008 (f.º 69 a 80).


Admitido lo anterior, S.B.S. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a las del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos que fundamentan la primera, se pronunció en términos similares que C.S. y destacó en que «no se debate conflicto de competencia pensional», pues la accionante está afiliada a dicho fondo de pensiones; que aquella no cumplió el requisito de fidelidad y tampoco efectuó cotizaciones al ISS, de modo que no hay semanas faltantes para sumar en su favor, ni pendientes de devolución o validación.


En relación con el llamamiento en garantía, aceptó el contrato de seguro y los riesgos que cubre, pero precisó que su obligación de aportar la suma adicional se configura cuando se cumplen los requisitos legales para causar la prestación económica.


Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión, inexistencia del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe (f.º 152 a 165).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, la Jueza Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín decidió (f.° 226 y 234):


PRIMERO: DECLÁRESE que la señora M. (sic) EUGENIA OCHO (sic) GRAJALES (...) padece de una pérdida de capacidad laboral del 69,65% estructurada a partir del 20 de septiembre de 2008, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por MAPFRE COLOMBIA, y lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a (sic) INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad sucedida por COLFONDOS S.A. (...), a reconocer a la señora ASTRID ELENA RAMIREZ (sic) pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de septiembre de 2008, a razón de 14 mesadas anuales y con la afiliación al sistema de salud.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (...) a pagar a la señora M. (sic) E.O.G. la suma de (...) ($46.011.633) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 20 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, a partir del mes de noviembre de 2014, seguirá pagando a la demandante su mesada pensional por valor de $616.000, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal.


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A. (...) a INDEXAR las sumas adeudadas por concepto de pensión de invalidez a la demandante, al momento del pago de las mismas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.


QUINTO: CONDENAR en costas a (...) COLFONDOS S.A. (...) por concepto de agencias al pago de las costas (sic), en la suma de (...) ($12.320.000), según lo dispuesto en la parte motiva.


SEXTO: ADVERTIR a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A., que se encuentra en la obligación, de pagar y entregar el capital necesario (cálculo actuarial) a la sociedad COLFONDOS S.A. (...) para el financiamiento y pago de la pensión de invalidez a la señora M. (sic) E.O.G..


SEPTIMO (sic): DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas (...).


Mediante decisiones de 27 de febrero y 13 de abril de 2015, la a quo aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que la pensión se reconocía en favor de María Eugenia O. Grajales y a cargo de C.S. y no del ISS, dado que esta entidad no fue accionada en este proceso (f.º 249, 250, 255 y 256).


En lo que interesa al recurso extraordinario, la a quo advirtió que en este asunto la norma vigente y aplicable era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remitía a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibidem.


Así, consideró que debía resolver si la accionante cumplió los requisitos exigidos en tal normativa, y para el efecto señaló que C.S., entidad en la que aquella «se encuentra definitiva y válidamente afiliada (fls. 215)», debía reconocer como cotizaciones válidas los aportes de septiembre a diciembre de 2006 que registraban en mora «durante su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) a través del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES)», las cuales equivalen a 12,85 semanas y totalizan 61,56 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, que permitían el reconocimiento pensional. Lo anterior porque las administradoras cuentan con las acciones de cobro pertinentes en caso de mora del empleador -artículo 24 de la Ley 100 de 1993-, de modo que si no las ejercen deben responder por la prestación pensional.


Asimismo, consideró que debía inaplicarse el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pues fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428-2009 al considerarla una norma regresiva, por lo que era dable entender que dicha disposición era inconstitucional desde su promulgación.


Por último, estimó que los intereses moratorios eran procedentes a partir del 11 de diciembre de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta que la solicitud pensional se radicó el 10 de agosto de 2009. Asimismo, consideró que el fondo de pensiones debía aplicar la indexación de las sumas adeudadas y causadas desde el 20 de septiembre de 2008.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de S.B.S. y C.S., mediante sentencia de 22 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (f.º 273 a 283):


PRIMERO: REVOCAR la indexación impuesta en la sentencia de primera instancia, por las razones explicadas en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen conocidos, pero por las razones invocadas en esta instancia.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía...

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