SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44977 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873969105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44977 del 21-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente44977
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9034-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL9034-2017

Radicación n.° 44977

Acta 22



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (llamada en garantía), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso adelantado por BIVIANA MARIEN ANGULO CORTÉS, en nombre propio y en representación de su hijo ANDERSON ANDRÉS MOSQUERA ANGULO contra el fondo de pensiones mencionado y la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora, en calidad de esposa y de hijo, demandó al fondo de pensiones y al empleador mencionado para que fueran condenados al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2001, por el fallecimiento del trabajador afiliado, señor W.D.M.P.. Pidieron también las mesadas adicionales, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el causante laboró para la sociedad Saferbo Transempaques Ltda., desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 3 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual se produjo su deceso; que el fondo les negó la prestación económica con el argumento de que los aportes realizados se efectuaron con posterioridad a la fecha del siniestro, razón por la cual se genera un impedimento en la cobertura del riesgo en el sistema general de pensiones del afiliado; que, ante la negativa del fondo de pensiones, el 31 de marzo de 2002, solicitó a la empresa empleadora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que hubiese obtenido respuesta; que agotó todos los medios administrativos y legales para que las entidades demandadas accedieran al reconocimiento de la prestación.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy ING, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el 5.º, relacionado con la negativa del reconocimiento de la prestación, en razón a que los aportes se realizaron con posterioridad a la fecha de la muerte del afiliado; respecto a los demás, indicó que no eran ciertos, o no le constaban, o no eran hechos.


El fondo adujo en su defensa que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 46 (original) de la Ley 100 de 1993, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto el afiliado no se encontraba cotizando por omisión de su empleador al momento del deceso 3 de octubre de 2001 ni aportó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior que exige el referido artículo 46. Precisó que, para la fecha del fallecimiento del trabajador, tenía la condición de afiliado pero no se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que el último aporte a pensión realizado por el empleador se hizo antes de su fallecimiento, en el mes de mayo de 2001, el cual fue pagado de manera extemporánea el 31 de agosto de 2001; los meses siguientes también se pagaron a destiempo y el del mes de octubre de 2001 ocurrió el 2 de abril de 2002; por este motivo, los pagos realizados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro no fueron tenidos en cuenta para efectos de reconocer una pensión de sobrevivientes. Aclaró que tales pagos se habían realizado ante el fondo de pensiones H., pero fueron trasladados posteriormente a la cuenta que el causante tenía con el fondo Santander.



Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, buena fe, falta de poder y la que denominó genérica.


Por su parte, la empresa Saferbo Transempaques Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, aceptó la mayoría de ellos y aclaró respecto al 5.º que los pagos por todos los periodos correspondientes a la relación laboral fueron recibidos sin objeción alguna por parte de la AFP y sin que hubiese iniciado las acciones legales de cobro por los periodos adeudados. Arguyó en su defensa que el fondo de pensiones nunca objetó el pago de los aportes en mora que él realizó y que, además, no adelantó el cobro coactivo exigido por ley.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para accionar contra la empleadora, buena fe, carencia de la acción para pedir en contra de la empleadora y responsabilidad del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. de pagar la pensión de sobrevivientes porque este recibió los pagos por parte del empleador.


A su vez, la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., que se vinculó al proceso por orden impartida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en auto proferido el 3 de diciembre de 2004 (fols 190 y 191), se opuso a las pretensiones incoadas en contra del fondo de pensiones y respecto de los hechos admitió la reclamación ante la AFP de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor MOSQUERA, la negativa del reconocimiento pensional por parte de administradora de pensiones por no haberse cumplido los requisitos establecidos, para ese entonces, en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; respecto a los otros indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Además, adujo


[…] que si bien la causa de la falta de cotización del número mínimo de semanas exigidas por la Ley (sic) para que los beneficiarios del señor MOSQUERA tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tuvo causa en la mora incurrida por su empleador en el pago de dichos aportes (dado que el empleador pagó los aportes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2001, con posterioridad a que acaeciera la muerte del señor MOSQUERA), ello no genera ninguna responsabilidad a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. para el reconocimiento de la reclamada pensión, por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley (sic) al empleador le asiste exclusivamente la responsabilidad por el pago de los aportes de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, de tal forma que también le asiste la responsabilidad sobre las consecuencias que se generen a partir de la falta de pago de los mismos.


Formuló las excepciones de prescripción y falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En lo que tenía que ver con el llamamiento en garantía, excepcionó responsabilidad de la aseguradora hasta el valor de la suma asegurada.


Respecto a la señora María del Carmen García en representación del menor W.A.M., quien fue llamada a integrar el litis consorcio necesario, por orden del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (f.191), se debe indicar que el a quo tuvo por no contestada la demanda (f. 245).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (fols. 468 a 484), declaró no probadas las excepciones formuladas por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., y absolvió a la empresa Saferbo Transenpaques; condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a pagar en favor de la señora B.M.A.C., en calidad de cónyuge, y del menor W.D.M.P., en calidad de hijo del afiliado fallecido W.D.M.P., la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2001, en cuantía inicial del salario mínimo, en porcentajes iguales equivalentes al 50% para cada uno, al pago del retroactivo pensional por mesadas causadas entre el 3 de octubre de 2001 y el 3 de octubre de 2008, en la suma de $18.652.615,50, para cada uno; y dispuso la indexación de las sumas adeudadas. Así mismo, declaró que frente al derecho pensional en sí mismo, ninguna incidencia tiene el llamamiento de garantía elevado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por parte de la administradora de pensiones, en tanto las obligaciones de aquella con el fondo se circunscriben y limitan al contrato de seguro cuya dilucidación no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y condenó en costas al fondo de pensiones.

En lo concerniente al otro hijo del causante, no le reconoció derecho alguno, en razón a que no se probó siquiera su existencia por la persona que dijo ser su madre ante el fondo, f. 481.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó el numeral 8º de la...

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