SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 38746 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 38746 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente38746
Número de sentenciaSL254-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL254-2018

Radicación n.° 38746

Acta 02

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelven los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, y por la llamada en garantía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió B.N.R., en nombre y representación de su hijo J.A.M.R..

  1. ANTECEDENTES

B.N.R., en calidad de progenitora de J.A.M.R., llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, para que previos los trámites de un proceso ordinario, fuera reconocida y pagada una pensión de sobrevivientes a favor de su hijo, a partir del 8 de julio de 1995, fecha en que falleció D.O.M.G., padre del menor, así como los reajustes a que tiene derecho, las mesadas adicionales con sus respectivos incrementos, los intereses moratorios, la indexación, y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que D.O.M.G. nació el 12 de octubre de 1961 y falleció en la fecha arriba indicada; que cotizó al ISS desde el 27 de enero de 1987, en diversos períodos, acumulando un total de 397 semanas; que a partir del 1° de febrero de 1995, se trasladó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.; que al momento del deceso se encontraba trabajando para el señor F.A.D.S.; que devengaba el salario mínimo legal; que su empleador le descontaba los respectivos aportes para seguridad social, y que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria, pero le informaron que solo había lugar a la devolución de aportes, por cuanto el causante no tenía el mínimo de semanas exigidas, cuando lo cierto es que antes de fallecer cotizó más de 26 (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la AFP SANTANDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solicitó su absolución, toda vez que no se cumplieron los requisitos legales para atender favorablemente la solicitud pensional de la actora, ya que D.O.M.G., al momento del fallecimiento, no se encontraba cotizando al sistema de general de pensiones y, en su condición de «AFILIADO NO COTIZANTE», durante el año anterior al fallecimiento, no cotizó el número de semanas exigidas en el literal b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 48 a 53 ibídem). Posteriormente, llamó en garantía a la sociedad AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., lo que fue aceptado por el juez de conocimiento, mediante proveído del 26 de abril de 2005 (f.° 87 y 88 ibídem).

Dicha aseguradora contestó el llamamiento en garantía y la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la actora; frente a los hechos indicó que no tiene conocimiento de los mismos y que, por tanto, se atiene a lo efectivamente probado dentro del proceso; sostuvo que como el empleador del causante efectuó cotizaciones al ISS, es esta entidad la obligada a responder por la pensión reclamada, de conformidad, con la «Circular Externa n.° 058 de 1998, literal b, del su numeral 6.8 expedida por la Superintendencia Bancaria»; que el señor D.O.M.G. se afilió a la AFP el 1° de febrero de 1995, pero solo realizó el pago de cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el mes de abril de 1995. Manifestó que coadyuva las excepciones presentadas por la Administradora demandada, solo en cuanto no perjudiquen a la sociedad AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., ni comprometan su responsabilidad.

Formuló como excepciones de fondo, las de «inexistencia de la obligación a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander y de AIG Colombia Seguros de Vida S.A; carencia de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. y de AIG Colombia Seguros de Vida S.A.; prescripción; falta de legitimación por pasiva, y la genérica».

Respecto de los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza de seguros que cobija exclusivamente los riesgos allí pactados; se opuso a las pretensiones del llamamiento, y aclaró que, en caso de ser condenada la AFP, debe tenerse en cuenta el contenido de la póliza de seguros suscrita, en la que se determina el ámbito de amparo.

Formuló como medios exceptivos: no se cumplió la condición suspensiva que da lugar al nacimiento de la obligación del asegurador; falta de amparo e inexistencia de la obligación; condiciones de la póliza, límites, amparo, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones; falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a la Administradora de fondos de pensiones y Cesantías Santander S.A. y AIG Colombia Seguros; prescripción y la genérica (f.° 93 a 107 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, resolvió declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe, propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., y parcialmente probada la excepción de prescripción; así mismo,

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER a reconocer y pagar a la señora B.N.R. en representación de su hijo menor J.A.M.R., a partir del 14 de enero de 2002 y hasta que éste cumpla los 18 años de edad, siendo extensiva hasta los 25 años, por razón de sus estudios, circunstancia que deberá acreditar cuando la entidad de seguridad social lo requiera.

El valor por concepto de mesadas atrasadas desde el 14 de enero de 2002 hasta noviembre de 2007 […] asciende a $30.099.200, oo, siendo la mesada pensional para el año 2007 en $433.700,oo, valor que será reajustado anualmente en los años subsiguientes conforme al IPC.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER a reconocer y pagar a la señora B.N.R. en representación de su hijo menor J.A.M.R. a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago y a partir del l0 de julio de 1995 hasta la cancelación efectiva de las mesadas pensionales objeto de condena […].

Adicionalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y la condenó en costas (f.° 188 a 196 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER (f.° 198 a 203, ibídem), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2008, modificó la decisión de primer grado, únicamente en el numeral tercero, «para agregar que AIG SEGUROS DE VIDA S.A. debe responder por el valor correspondiente a la suma adicional representada en la diferencia entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

Para fundamentar su decisión, en primer lugar, procedió a determinar que la normatividad que se debe aplicar al caso bajo estudio, es la vigente para el momento en que se presenta el deceso del trabajador afiliado, que ocurrió el 9 de julio de 1995, esto es, la Ley 100 de 1993, que para la obtención de la pensión de sobrevivientes, exige que debe cumplirse con lo indicado en los artículos 74 y ss., en concordancia con el 46 y ss., es decir, que tendrán derecho a la misma, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

[…] a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

b). Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

A continuación se ocupó de analizar el tema de la vinculación al sistema de seguridad social en pensiones, a fin de establecer la responsabilidad en la atención de las obligaciones y la titularidad de la misma; para el efecto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR