SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43220 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43220 del 21-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente43220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21800-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL21800-2017

Radicación n.° 43220

Acta 43



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL CAUCA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de septiembre de 2009, en el proceso que le instauró BEATRIZ EUGENIA ARIAS GARZÓN y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.



  1. ANTECEDENTES


Beatriz Eugenia Arias Garzón llamó a juicio 3a La Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., mediante contrato de trabajo desde el día 4 de octubre de 2000 y hasta el 6 de abril de 2002; que el día 7 de octubre de 2001, estando vigente el vínculo laboral, sufrió un accidente que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 79.70%; que realizó cotizaciones a Porvenir S.A., inicialmente en el cargo de médico en servicio social obligatorio, desde el día 17 de agosto de 1999 y hasta el 16 de agosto de 2000 al servicio del Hospital de San Roque en Pradera, y posteriormente, desde el 4 de octubre de 2000 hasta el 6 de abril de 2002, en condición de médico al servicio de la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda.


Agregó que solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir S.A. y le fue negada por no estar cotizando al sistema, ni haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración; que para la época del diagnóstico de invalidez, la empleadora no pagó oportunamente los aportes al sistema, pero se suscribió un convenio de pago entre la empleadora y Porvenir S.A., para cubrir las cotizaciones correspondientes a julio de 1999 y hasta diciembre de 2002.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la demandante no estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, ni tenía 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la misma. Aceptó que suscribió un acuerdo de pago sobre las cotizaciones en mora a cargo de la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., con fecha 15 de octubre de 2002, pero que el pago se produjo después de la fecha de estructuración, y que el mismo no tuvo por objeto convalidar el incumplimiento sistemático de la empleadora en el pago de los aportes, ni relevarla de la responsabilidad que el asiste en el siniestro. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la demandada y las innominadas.



Por su parte, la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., al contestar la demanda aceptó los hechos referentes a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, puso de presente que el acuerdo de pago de las cotizaciones en mora se estaba negociando con Porvenir S.A. al momento de la ocurrencia del siniestro y que se cumplió, ya que el Fondo de Pensiones recibió los pagos a cabalidad, junto con los intereses de mora; razón por la que debe cubrir el siniestro. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.






I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la devolución indexada de los saldos que por cotizaciones realizó la demandante, la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Por otra parte, absolvió a la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda. de todas las pretensiones de la demanda.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Por apelación de ambas partes, del proceso conoció la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y por sentencia del 10 de septiembre de 2009, revocó la proferida en primera instancia, y en su lugar condenó a la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., a reconocer y pagar a favor de la actora, la pensión de invalidez en un 54% del ingreso base de liquidación, sumas que se deberán indexar conforme al IPC, le impuso las costas del proceso, y absolvió a Porvenir S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra.



El Tribunal fundamento su decisión, en síntesis, en que la demandante reunía el requisito de pérdida de capacidad laboral, y hubiera accedido a la pensión por invalidez a cargo de Porvenir S.A., de no ser por la omisión en el pago de cotizaciones por parte de su empleadora, incumplimiento que le impone asumir el cubrimiento de la prestación. Para sustentar su tesis citó un precedente de la Corte sin identificar, en el cual se reitera la sentencia con radicación n.° 13818 del 30 de agosto de 2000.








III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Lo plantea el recurrente de la siguiente manera:


Se pretende con esta demanda, que la Honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el día diez (10) de septiembre de 2.009, siendo Magistrada Ponente la doctora MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA, providencia en cuanto Revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el día 25 de febrero de 2.008, que absolvió de las pretensiones de la demanda a la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL CAUCA LTDA. y condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a realizar la devolución de saldos indexados por; concepto de cotización al Sistema General de Pensiones, a favor de la actora B.E.A.G. y, desestimó las demás pretensiones de la demanda.


Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal...

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