Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39112 de 4 de Julio de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 04 Julio 2012 |
Número de expediente | 39112 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación N° 39.112
Acta No. 023
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA, MINERCOL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta ANA LUCÍA BARRETO SEGURA.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que se condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación a partir del 11 de marzo de 2005 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Como sustento de esas pretensiones relató la actora que prestó sus servicios a Ecominas, posteriormente denominada Minerales de Colombia S. A., Mineralco, desde el 8 de mayo de 1978; que mediante Decreto 1679 de 1997 se produjo la fusión de la empresa Minerales de Colombia S. A., Mineralco, con la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, en una nueva sociedad denominada Empresa Nacional Minera Limitada, M.L.; que a esta última le prestó sus servicios hasta el 30 de mayo de 2002, pues se ordenó su disolución y liquidación a través del Decreto 254 de 2004; que el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S. A. y el sindicato de la misma dispuso el derecho a la pensión de jubilación a las trabajadoras que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, norma que fue ratificada en las convenciones y laudos arbitrales ulteriores, vigentes a la terminación de su contrato de trabajo; que la Corte Constitucional en sentencia de 3 de agosto de 2000 dispuso que para todos los efectos legales la convención única vigente en la sociedad demandada era la suscrita el 17 de diciembre de 1991 ya referida; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas; que cumplió 50 años el 11 de marzo de 2005 y que el salario promedio del último año de servicios fue de $2.252.972, por lo que la pensión debe ser equivalente al 75% de esta suma.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena por cuanto la demandante siempre estuvo afiliada al ISS, entidad que asumió el riesgo pensional, y además no cumplió los requisitos para la pensión en vigencia de la relación laboral. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la condición de beneficiaria de la convención de la demandante; objetó el salario señalado y aclaró que la fusión entre Ecocarbón Ltda y Mineralco S. A. que dio nacimiento a la empresa M.L. se hizo efectiva a partir del 24 de diciembre de 1998; que en ambas empresas fusionadas existía convención colectiva suscrita con el sindicato de cada una de ellas, aunque la que se suscribió primero fue la de Ecocarbón; que al iniciar actividades la nueva empresa Minercol tenía 260 trabajadores de los cuales 40 era afiliados a S. y 99 a Sintracarbón; que el artículo 1 del Decreto 904 de 1951 prescribe que en una empresa no pude haber más de una convención colectiva y si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los trabajadores, por lo tanto la convención vigente en la nueva empresa era la celebrada por la empresa Ecocarbón, teniendo en cuenta además que el sindicato que funcionó en esta agrupaba el mayor número de sindicalizados de Minercol. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 24 de agosto de 2007, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación por valor de $1.679.829, a partir de 11 de marzo de 2005.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA...
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