SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58129 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58129 del 10-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Abril 2018
Número de sentenciaSL1016-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58129

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1016-2018

Radicación n.° 58129

Acta 08

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve L.C.O.P. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Imprenta Nacional de Colombia, con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, junto con el valor adicional de $2.600.000; la indemnización legal consagrada en el artículo 1º de la Ley 63 de 1943, en razón a que el vínculo contractual finalizó por causa distinta a la mala conducta o faltas de servicio; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada, desde el 21 de septiembre de 1982 hasta el 24 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa al amparo de un supuesto incumplimiento reiterado de las funciones propias de su cargo, y que se desempeñaba como Coordinador de Mantenimiento.

Adujo que en la Imprenta Nacional de Colombia existe un reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resoluciones n.º 1424 de 21 de mayo y 3350 de 14 de noviembre, ambas de 1996; que en dicho reglamento se estableció que la terminación del contrato de trabajo es una sanción disciplinaria; que la convención colectiva de trabajo 2007-2009, vigente para el momento de la ruptura de su nexo laboral, dispuso en su artículo 15 que antes de aplicar una sanción de esta naturaleza, la empresa daría al trabajador la oportunidad de ser oído en descargos, que se levantaría un acta y que no producirá efecto legal alguno la sanción que se impusiera sin el cumplimiento de dicho trámite y que en su caso, previo al despido, no se surtió ningún procedimiento.

Relató que la ruptura de la relación laboral fue sin justa causa, en razón a que no se presentó un reiterado incumplimiento de sus funciones; que no existió reparo anterior al despido por parte del empleador respecto del cumplimiento de las labores a su cargo, al punto que nunca se le solicitó mayor diligencia en el desempeño de sus actividades; que en la carta de despido se aludió a siete hallazgos de la Contraloría, sin embargo, tres de ellos no corresponden al ejercicio de su cargo, pues la responsabilidad en estos casos recae en el subgerente de producción; que efectuó la contratación necesaria para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de la empresa, supervisando su debida ejecución y rindiendo informes mensuales y que cumplió sus funciones con oportunidad y diligencia.

Agregó que se le adeuda la indemnización por despido sin justa causa; que para el momento de la finalización del vínculo, percibía un salario mensual por valor de $2.716.707; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que el 18 de marzo de 2009 formuló reclamación administrativa, la que fue respondida de forma adversa el 13 de mayo de ese mismo año.

Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el libelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el salario percibo por el promotor del proceso, el cargo desempeñado, la existencia de un reglamento interno de trabajo aprobado mediante resoluciones n.º 1424 de 21 de mayo y 3350 de 14 de noviembre, ambas de 1996, que se le imputó al actor un reiterado incumplimiento de funciones para finalizar el contrato de trabajo, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y la reclamación administrativa. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que pese a que la entidad, de forma insistente le solicitó al demandante mayor diligencia en sus funciones, este no cumplió con las obligaciones a su cargo, fue negligente y descuidado en el mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria, de allí que el despido fue por justa causa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de octubre de 2010, en el que condenó a la demandada al pago, debidamente indexado, de la suma de $88.104.442 por concepto de indemnización por despido injusto de origen convencional y $2.600.000 conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo; absolvió de las restantes súplicas; y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por hacer alusión al artículo 66A del CPTSS y aseguró que el problema jurídico consiste «en determinar si el despido del trabajador se puede declarar injusto, por falta de un procedimiento establecido en el reglamento de trabajo y convención colectiva o solo por existir una justa causa para ello si es procedente la indemnización moratoria».

Adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el actor, en su condición de coordinador de mantenimiento de la demandada, incurrió en un incumplimiento reiterado de sus funciones, de modo tal que los motivos expuestos para la finalización del vínculo laboral, se encuentran acreditados y, en consecuencia, la controversia recaía en definir si se debía seguir el procedimiento estipulado en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo para despedir al citado trabajador.

Transcribió el artículo 107 del CST e indicó que en el reglamento interno de trabajo de la empresa, se estableció en su artículo 89, «un procedimiento disciplinario al trabajador al momento de cometer una falta y, en su artículo 77, señala como faltas disciplinarias las principales y accesorias y dentro de las primeras la terminación del contrato de trabajo»; y que en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, se acordó que antes de aplicar una sanción disciplinaria, se le dará oportunidad al trabajador inculpado de ser oído en descargos y que no producirá efectos legales la sanción que se imponga pretermitiendo ese trámite.

Precisó que en consecuencia, cuando el despido de un trabajador se efectúa sin seguir el trámite previsto para ello, se torna ilegal, de allí que «el procedimiento disciplinario no es obligatorio para [el] empleador a la hora de declarar el despido del trabajador, pues, basta con acreditar la justa causa, sin olvidar el preaviso, y el motivo que señala la causal, acreditando la justeza del despido, salvo estipulación por las mismas partes en contrario».

Pasó a transcribir un aparte de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422; sostuvo que como en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva se estableció «un procedimiento disciplinario, en caso de que cualquier trabajador cometiera una falta, de las cuales se encuentra como una de las principales la terminación del contrato de trabajo», el cual fue incumplido por la demandada, situación que ésta no discutió, procedía la correspondiente indemnización por despido convencional a favor del actor.

Finalmente, después de transcribir el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, coligió que no resultaba procedente imponer condena por indemnización moratoria, ya que la empresa actuó de buena fe, «alegando que el despido del trabajador fue con justa...

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