Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32422 de 13 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552495654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32422 de 13 de Marzo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Marzo 2008
Número de expediente32422
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 32422

Acta N° 11

Bogotá D.C, trece (13) de marzo dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., en el proceso adelantado por R.M.G.D.P., contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, procurando se le declarara que su cónyuge H.J.P.B. (q.e.p.d.) fue despedido en forma ilegal e injusta, en contravención de las garantías previstas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, y el Decreto 2127 de 1945, así como que aquél tenía derecho a la pensión de jubilación por el tiempo laborado, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento de la sustitución pensional vitalicia, a partir del 1° de julio de 1999, y al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas. Subsidiariamente pretende la cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.

Como fundamento de las pretensiones expuso en resumen, que H.J.P.B. con quien contrajo matrimonio por el rito católico el 28 de noviembre de 1964, prestó sus servicios a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre el 16 de agosto de 1971 y el 30 de mayo de 1988, esto es, por espacio de 14 años, 10 meses y 23 días, devengando un último salario promedio de liquidación en cuantía de $68.858,57; que tal trabajador era socio activo del sindicato de base de la empresa y fue despedido de manera ilegal e injusta, sin observarse las formalidades señaladas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el Decreto 2127 de 1945; que dicho señor que había nacido el 29 de septiembre de 1940, falleció a la edad de los 58 años el día 1° de julio de 1999, dejando causado el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuya transmisión a sus causahabientes está en cabeza de la cónyuge supérstite por haber convivido y dependido económicamente del occiso hasta la fecha del deceso, con quien procreó tres hijos J.A., N.C. y H.M.P.G.; que por tanto reúne las exigencias para ser titular de la sustitución pensional vitalicia, que deberá reconocer y pagar la accionada a partir del 1° de julio de 1999, donde el requisito de la edad se suple con la muerte del trabajador, en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975; que la primera mesada a conceder deberá actualizarse o indexarse; que la entidad convocada al proceso es el ente encargado de asumir el pasivo pensional, según lo estipulado en la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989, en virtud de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y que elevó el respectivo reclamó administrativo sin ningún resultado positivo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos tanto principales como subsidiarios; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral entre el causante y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los extremos temporales, el último salario devengado, las fechas de nacimiento y fallecimiento del trabajador, así como aquella en que contrajo matrimonio con la demandante, la procreación de los hijos, y la presentación de la reclamación administrativa, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que uno no le constaba y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido, y las demás que resultan probadas en el curso del proceso.

Como hechos y razones de defensa esgrimió en síntesis, que el señor H.J.P., al momento de su fallecimiento se encontraba retirado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 30 de mayo de 1988; que el Fondo de Pasivo Social de esa empresa, mediante el oficio DPE – 9246 del 15 de diciembre de 2003, le negó a la actora la solicitud de sustitución pensional efectuada con fundamento en lo preceptuado en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en virtud de que dicho trabajador no dejó causado ningún derecho pensional legal o convencional, dado que no alcanzó a laborar con la entidad más de 15 o 20 años, y además fue despedido con justa causa al haber abandonado el cargo, esto conforme a las razones expuestas en el expediente administrativo 56-1-1-1950; y que siendo el extinto empleador una Empresa, Industrial y Comercial del Estado de acuerdo con los Decretos 1050 de 1968, 2400 y 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, entre otros, el régimen aplicable a sus trabajadores oficiales son las disposiciones legales del orden nacional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió la sentencia del 14 de junio de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 6 de octubre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad-quem estimó que no había lugar a la sustitución pensional demandada a través de este proceso, toda vez que no se reúnen los requisitos que le dan origen a la pensión sanción o restringida de jubilación, consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, entre ellos el consistente en que la desvinculación del trabajador ocurra por decisión unilateral y sin justa del empleador, puesto que con el procedimiento disciplinario que se adelantó en debida forma, quedaron demostradas las continuas faltas al trabajo y suspensiones impuestas al extrabajador P.B. por el no cumplimiento de sus obligaciones, y en estas condiciones la decisión tomada por la empresa para poner fin a la relación laboral, está amparada en una justa causa.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

“(…..) NEXO LABORAL, EXTREMOS Y SALARIO

Con la documental vista a folios 4 a 88 y 110 a 163 del informativo, quedó plenamente demostrado que el señor H.J.P.B. trabajó para la extinta Empresa Ferrocarriles de Colombia a partir del 16 de agosto de 1971 y hasta el 1° de junio de 1988, ocupando el cargo de Mecánico IV, con una asignación mensual de $45.154,oo.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Pretende la parte demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por el derecho causado y no disfrutado por su esposo H.J.P.B., con efectividad a partir del 1° de julio de 1999, cuando el causante cumpliría el requisito de la edad, indexación de las mesadas y sus respectivos intereses moratorios.

El artículo 8° de la ley 171 de 1961, que es la norma que estaba vigente al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo, reza:

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido...

PARAGRAFO. - Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial>.

De manera, que de acuerdo con la norma transcrita al igual que el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, son dos los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos; en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Entonces procede la Sala a estudiar la causal invocada para dar por...

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