SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71013 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71013 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente71013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2084-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2084-2020

Radicación n.° 71013

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LICÍMACO DE JESÚS HINCAPIÉ CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Licímaco Hincapié Caro llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que reconozca y pague la pensión restringida de jubilación o pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 23 de mayo de 2012, causada por el tiempo laborado en los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los reajustes e indexación correspondiente.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de mayo de 1942 por lo que cumplió 60 años en el 2002; que desde el 17 de julio de 1992 cuando Ferrocarriles Nacionales de Colombia se extinguió, la demandada asumió su pasivo laboral. Indicó que ostentó la calidad de trabajador oficial, habiendo desempeñado el cargo de «frenero», relación que se mantuvo del 23 de enero de 1978 al 5 de julio de 1988, para un total de 10 años, 1 mes y 28 días, con un último salario promedio mensual de $82.658,76.


Manifestó que el 5 de julio de 1988 fue despedido injustamente por la empresa sin que se le explicaran los motivos ni se le diera la posibilidad de rendir descargos o interponer algún recurso; no se efectuó de forma previa una investigación, tampoco se cumplieron los procedimientos previstos en la ley, en el artículo 44 del reglamento interno y en las convenciones colectivas de trabajo de 1963 y 1973, vulnerando así su derecho de defensa.


Agregó que fue sindicalizado, lo que lo hizo beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes; finalmente indicó reclamó a la entidad la pensión sanción (f.° 2 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó ser cierto que asumió el pasivo del empleador; la edad del demandante; la calidad de trabajador oficial que ostentó durante la relación laboral y la extinción de la entidad; frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa expresó que no hubo omisión alguna por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en reconocer la pensión reclamada porque no se acreditó el derecho; además, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.° 22 a 26).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de enero de 2014 (f.° 406 a 409), negó las pretensiones incoadas por el demandante y no impuso costas (f.° 405 a 409).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2014, confirmó en su integridad la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial y que laboró del 23 de enero de 1978 al 5 de julio de 1988, conforme a la certificación de folio 9.


Luego de citar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dijo que conforme al expediente administrativo del actor (f.° 73 a 403), se realizó una investigación administrativa por la falta a él endilgada, esto es, ingerir licor dentro de horas laborales. Indicó que en tales diligencias obraba un memorando del 12 de abril de 1988 mediante el cual el gerente administrativo le informó al sindicato el inicio de dicho trámite, el que, además, fue puesto en conocimiento del trabajador.


El Tribunal señaló que en la investigación realizada por el empleador obraba la declaración del señor A.D.C. quien había dado a conocer que el 30 de marzo de 1988 se presentó una demora de seis horas en el paradero El Limón, que había enviado a un trabajador a revisar la «cola» del tren, siendo informado que el demandante estaba «borracho», por lo que él mismo se dirigió a verificar esa situación y, efectivamente, corroboró que el trabajador estaba con síntomas de embriaguez, por lo que le canceló el servicio.


Refirió que D.D. había declarado que en la misma fecha envió a un funcionario a revisar el tren, quien le informó que el frenero de la cola no estaba en condiciones normales, pues se encontraba «borracho». También mencionó que en la investigación cursada se recibió la declaración de F.A., quien reportó haber visto al promotor del proceso «caminando mal».


El colegiado apreció que el actor, en el acta de descargos, había negado haber ingerido licor mientras estuvieron «parados», pues había dicho que solo se tomó una gaseosa con unas salchichas; que en la plataforma del tren iban unos pasajeros consumiendo bebidas alcohólicas; que él estaba «enguayabado» y como le sentó mal lo que comió, se acostó a dormir y al despertar para continuar con el viaje, tenía los ojos rojos, por lo que sus compañeros se imaginaron que estaba borracho.


Al referirse el Tribunal al reporte que obraba en la investigación, resaltó que el actor tenía 11 sanciones anteriores al despido, de las cuales tres correspondían a embriaguez; que también reposaba el resultado de la investigación administrativa (f.° 385), la novedad de retiro por el despido (f.° 387) y la comunicación del 14 de julio 1988 mediante la cual fue finalizado el nexo laboral. Por ende, concluyó, que contrario a lo afirmado por el actor, la demandada sí agotó el trámite correspondiente previo a su despido.


De esa manera el colegiado consideró que la conducta endilgada al trabajador estaba debidamente probada en el expediente, la que se configuraba como falta grave, por cuanto violó el artículo 42 del reglamento interno de trabajo al encontrarse embriagado en horas laborales y ser reincidente.


Apreció que se agotó el trámite previsto en el reglamento interno de trabajo: se inició la investigación, se notificó al sindicato y al trabajador, este fue citado a descargos, se practicaron las pruebas y se concluyó que se incurrió en la falta.


Por lo anterior encontró que el procedimiento no fue ilegal ni injustificado, pues el demandante tuvo conocimiento de la investigación, de los hechos que motivaron su apertura, además, conocía que contaba con la oportunidad para recurrir la decisión, pues, en otras ocasiones en las que fue sancionado, había interpuesto el recurso de apelación para que la suspensión fuera revisada por el superior (f.° 293, 294, 332 y otras).


En ese orden, señaló que el promotor del proceso no podía, 25 años después, alegar que su despido fue injusto y que no le notificaron los motivos de tal decisión. Concluyó que el despido tuvo una justa causa derivada del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, por lo que respaldó la absolución.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por L.H.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado conceda las pretensiones y provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6° de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; además de la violación de medio de los artículos 177, 194, 195, 273, 274 del CPC; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.


Manifiesta que se incurrió en los siguientes errores de hecho:


A.- No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 5 de julio de 1988.


B.- Dar por demostrado sin estarlo que a...

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