SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76799 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76799 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76799
Fecha21 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1309-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1309-2020

Radicación n.° 76799

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BANCOLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad, en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de salarios, de los aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de terminársele unilateralmente su contrato de trabajo. Así mismo, se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril de 1980 al 5 de enero de 1982, «modificado de esta la última fecha hasta el 22 de octubre de 2010»; se declarara, que fue despedida sin justa causa por parte de la demandada, el 22 de octubre de 2010; y, que el último salario devengado fue de $1.453.491, el cual sumado a otras prebendas ascendió a $2.400.000.


Subsidiariamente, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de las indemnizaciones: por despido injusto del artículo 64 del CST, indexada; moratoria del artículo 65 del CST; por perjuicios causados con la terminación del contrato (lucro cesante, daño emergente y moral), durante el tiempo cesante y hasta su reintegro; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada inicialmente a BANCOLOMBIA S. A., mediante contrato de aprendizaje, estudiando en el SENA y, posteriormente, por contrato de trabajo a «término indefinido», desde el 21 de abril de 1980 al 5 de enero de 1982, luego modificado hasta el 22 de octubre de 2010; que ocupó el cargo de operadora integral de caja; que pertenecía a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Bancolombia S. A. (SINTRABANCOL); que el 31 de agosto de 2010, se presentó un faltante de $22.000.000 en la caja principal, sin que se pudiera determinar el origen y la causa del mismo; y, que el 30 de septiembre de 2010, instauró denuncia penal por el hurto mencionado;


A., que el 22 de octubre de 2010, la gerente de la sucursal le comunicó la decisión de terminar el vínculo laboral; que para su despido no se agotó ningún procedimiento disciplinario interno, como lo disponía la CCT de 2011, en negociación y el reglamento interno de trabajo; que, por lo anterior, se configuró un despido sin justa causa y que se presumía su inocencia hasta que no se le declarara judicialmente culpable (f.° 216 a 236 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandante fue vinculada mediante contrato de aprendizaje que terminó por renuncia voluntaria de la actora el 31 de diciembre de 1981; que posteriormente suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1982; que no se podían computar como un solo vínculo los servicios de aprendiz y los de trabajadora dependiente, por cuanto hubo interrupción entre uno y otro; que no era cierto el salario promedio indicado por la demandante, ni que su despido hubiera sido injusto, pues el contrato terminó unilateralmente con justa causa por parte del empleador.


Aclaró, que la accionante era la funcionaria responsable del dinero faltante el día 31 de agosto de 2010, por ser la operadora integral de caja; que en la carta de terminación se relacionaron los hechos y las razones que fundamentaban la misma, por lo que el despido fue unilateral y con justa causa; y, que ni la CCT ni el reglamento interno de trabajo contenían procedimientos especiales para proceder a dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa. Frente a los demás hechos, afirmó que eran apreciaciones subjetivas y jurídicas, no fácticas, por lo que no respondía.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción; prescripción de la acción de reintegro; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; justa causa de despido; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; y, la genérica (f.° 254 a 268 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 395 a 396 del cuaderno principal), resolvió:


Primero: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S. A. de todos los cargos incoados en esta demanda por la señora ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO.


Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada en un 100 % de las causadas […].


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de proveído del 19 de octubre de 2016 (f.° 463 a 465 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si se probó que la actora era la responsable de la custodia de los dineros extraviados; si en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos y en el reglamento interno de trabajo, se encontraba estipulado un procedimiento previo para el despido de los trabajadores y, en caso afirmativo, verificar si se agotó el mismo; si era necesario demostrar la responsabilidad penal de la demandante, para proceder con su despido.


Señaló, frente a tales problemas jurídicos, que contrario a lo manifestado por la apelante, quedó demostrado en el plenario, que aquella tenía bajo su cuidado y custodia los dineros que fueron objeto de faltante, descuadre o extravío, pues ello se advirtió de los testimonios de Martha Lucia Hernández García, O.A.Z.O., Paulina Liliana Alvarado Góngora y C.H.B.P., quienes señalaron que dentro de las funciones de la accionante, estaban las de manipular y custodiar dineros de los clientes, siendo su función principal la de efectuar el cuadre final de las bóvedas, dato que fue corroborado por la propia demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, en donde reconoció no solo que conocía las funciones de su cargo, sino también, que de haber cumplido los procedimientos internos a su cargo, no se hubiese presentado el faltante de $22.000.000, con lo que incurrió en una de las causales de terminación del contrato, prevista en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el 58 del CST; que por lo anterior, no le asistía razón al indicar que en el asunto no se probó que era la responsable de la custodia de los dineros extraviados.


Respecto al segundo problema, afirmó, que dentro de la CCT allegada por la demandante a f.° 290 a 331 del cuaderno principal, no observó disposición alguna que indicara que para efectos de despido de trabajadores bancarios por justa causa, se tuviera que agotar un procedimiento previo; que por ello, no podría pretender la actora, que antes de su despido se diera aplicación al trámite establecido en el artículo 26 del acuerdo convencional referente al proceso disciplinario, ya que la disposición tenía aplicabilidad única y exclusivamente en los casos en que el servidor hubiera incurrido en una presunta falta, situación diferente al caso, en donde la demandada terminó el contrato de trabajo, al considerar que el dinero faltante fue producto de los errores, omisiones y faltas a las funciones encomendadas a la accionante.


A., que el despido justificado devino como consecuencia de una falta cometida por la trabajadora, consagrada en la ley como causal para que el empleador extinga inmediatamente el contrato de trabajo y que, además, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, tenía categoría de falta grave.


Citó las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422 y CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17976, sobre la ausencia de la obligación de un procedimiento o trámite previo al despido con justa causa (no sanción disciplinaria), salvo que expresamente fuere pactado por las partes o establecido en la ley; que la naturaleza del despido no es de una sanción y, por lo tanto, en el asunto no resultaba forzoso que el empleador realizara el trámite establecido en el artículo 2° de la CCT; que por lo anterior, resultaba inane verificar el cumplimiento de dicho procedimiento y en consecuencia, no había lugar a modificar el fallo de primer grado en tal sentido.


Concluyó, que en la carta de terminación de la relación laboral, no se advirtió...

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