SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58911 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58911 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente58911
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2570-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2570-2018

Radicación n.° 58911

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por V.M.B.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A., en el que fueron reconocidos como herederos sucesorales del demandante quien falleció, E.R.B. y V.F. y J.D.B.R. y el menor de edad E.S.B.J., éstos últimos en calidad de hijos.

I. ANTECEDENTES

V.M.B.O. promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas, Icollantas S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido con las mismas o mejores condiciones a las que tenía; que como consecuencia de lo anterior se le reconozca y pague los salarios; primas legales y extralegales; vacaciones; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar con los incrementos legales y convencionales en la cuantía que se pruebe en juicio; intereses a las cesantías y la sanción por mora en su pago; aportes al seguro social por afiliación de pensión y salud; perjuicios materiales y morales padecidos durante el tiempo cesante; indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, señaló que empezó a laborar al servicio de la demandada el 8 de agosto de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que el cargo que desempeñó fue el de «ayudante de llanteros»; que su último salario básico diario devengado ascendió a la suma de $39.200; y que el 8 de febrero de 2006 la empresa lo despidió de manera unilateral y sin justa causa, lo que generó que su vida se fuera deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de su familia dependían exclusivamente de su salario.

Narró que el día 27 de febrero de 2003 se afilió al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas- Sintraicollantas, donde pagaba cumplidamente su cuota sindical; que dentro de la convención se estableció que «si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa, el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa»; que además la sociedad no estaba autorizada legal ni convencionalmente para dar por terminada la relación laboral. Señaló que la accionada lo que hace es perseguir la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas mediante terceros, que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical.

Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con los extremos temporales señalados por el accionante y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la vinculación laboral el demandante recibió la totalidad de las acreencias a las cuales tenía derecho, incluida la indemnización por despido. Aseguró que la difícil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos, por lo que debió realizar una solicitud de autorización de despido colectivo ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la cual fue aprobada.

Formuló la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro y las de mérito que denominó de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil de Circuito de Soacha, Cundinamarca, declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro (f.° 458 y 459), y en providencia del 1 de septiembre de 2010, a causa del fallecimiento del demandante, reconoció como herederos sucesorales a E.R.B., V.F. y J.D.B.R. y al menor de edad E.S.B.J., éstos últimos en calidad de hijos, con quienes continuó el proceso (f.° 459 y 626 a 628).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción denominada «inexistencia de las obligaciones reclamadas»; negar las súplicas de la demanda; y absolver a la Industria Colombiana de Llantas S.A. - Icollantas S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora (f.°812 a 820).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y le impuso costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente o no el reintegro convencional. Para dirimir el conflicto citó el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, el cual establece:

Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio en la Compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya retiro definitivo de la compañía.

Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa así: […].

Afirmó que de la citada cláusula se podía inferir que la voluntad de las partes fue la de establecer la posibilidad del reintegro como consecuencia de un despido sin justa causa, únicamente en los eventos de los trabajadores que tengan más de 7 y menos de 10 años de servicio, pero que en ese rango no se encontraba el actor por tener más antigüedad, y que por tal razón su aspiración no tiene vocación de prosperidad, en respaldo de su argumentación, citó apartes de una providencia de ese Tribunal en el que se definió un asunto similar con número de radicado 25754-31-03-002-2007-00248-03.

Indicó que en todo caso el reintegro resultaba improcedente, dado que el accionante falleció el 11 de junio de 2010, como se evidenciaba en el registro civil de defunción, circunstancia que torna inviable física y jurídicamente tal pretensión.

Respecto de la indemnización plena de perjuicios, como consecuencia de los daños morales y materiales padecidos durante el tiempo que estuvo cesante el trabajador, a causa de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, señaló que resultaba improcedente, toda vez que dentro del proceso se demostró que el demandante recibió una indemnización por causa del despido, y cualquier perjuicio adicional al tarifado en el artículo 64 del CST ha debido acreditarse, lo cual no ocurrió durante el proceso y, por tanto, se confirma sobre este aspecto el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran conjuntamente, por cuanto a pesar de estar formulados por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Lo formula la censura de la siguiente manera:

Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de infracción directa, falta de aplicación, de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1620, 1741 y 1746 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50...

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