SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59272 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59272 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59272
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Abril 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 59272

Acta n.º 14

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por G.A.M.G., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

El accionante presentó tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, asociación, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el colegiado citado.

Refiere que formuló demanda especial de fuero sindical acción de reintegro, contra C.d.V.S., y la Agencia de S.L.S., por haber sido despedido estando amparado por la garantía foral como primer suplente de la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos Sistemas Agroalimentarios Afines y Similares en Colombia Subdirectiva Yumbo (UTIBAC); que el 28 de agosto de 2017 le notificó al representante legal de la Cervecería del V.S., su designación como miembro de la organización sindical; que el 26 de marzo de 2018 y sin previa autorización judicial, fue despedido.

Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2019 profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo con la C.d.V.S. ordenó el reintegro, declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas, a la Agencia de S.L.S.; que la decisión fue apelada por las sociedades demandadas, y el 18 de noviembre del mismo año, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la providencia, en relación con el reintegro y las condenas económicas, la confirmó en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo.

Que el colegiado se equivocó cuando consideró que a las empresas citadas al litigio no se les notificó de la elección como miembro de la junta directiva de la organización Utibac Seccional Yumbo; que la C.d.V.S., sí tenía conocimiento de ese hecho «tal como se evidencia en la prueba que adjunto, que es la comunicación de la notificación, con el recibo de la oficina de correspondencia que existe en la empresa cervecería del valle»[1]; que esta empresa «acude a una mentira tan grande como es la de negar el conocimiento de la existencia del fuero sindical que he venido teniendo desde el 26 de junio de 2015 y luego de un segundo periodo correspondiente al año de 2017[2]», lo que constituye un «error inducido o vía de hecho por consecuencia»; que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no decretó las pruebas de oficio tendientes a demostrar ese hecho, la notificación a las demandadas.

Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, y «se disponga que quede sin efecto parcialmente» la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. (fols. 1 a 8)

Mediante auto del 18 de marzo de 2020, esta S. admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el despacho dentro del juicio especial - acción de reintegro, que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por las personas jurídicas convocadas al litigio, y el superior la revocó parcialmente frente a la orden de reintegro; que esa autoridad no transgredió los derechos superiores del tutelante, y que sus actuaciones han sido «congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso».

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta S. conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Para resolver el asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Revisado el caso que nos ocupa, en particular la documental que obra en el expediente, considera la S. que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, porque encuentra este juez constitucional que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, no se materializó en el curso del citado proceso especial, pues el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», y conforme al artículo 371 de la misma norma sustantiva, aquella no surtirá efectos si no se realiza en los términos allí señalados. (negrillas para resaltar)

Y no es que la notificación al empleador sea requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, o de la garantía del trabajador como miembro de ella, la razón de ser de tal comunicación es cumplir el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el...

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