SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00014-01 del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00014-01 del 24-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002020-00014-01
Fecha24 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 76001-22-10-000-2020-00014-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.H.P. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del trámite liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, por no haber excluido de la masa partible un predio de su propiedad, en el marco de la sucesión de la causante M.P., con R.. 2015-01213-00

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, «proceda a excluir de los bienes inventariados y objeto de partición, el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-826418, porque no pertenece a la masa hereditaria» (fl. 5, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante auto del 24 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la difunta M.P. y tuvo como herederos de ésta a sus hermanos A., P., M.L. y M.S.P..

Asegura que en el curso de dicha actuación falleció la asignataria M.S.P., así que acudió al proceso solicitando lo reconocieran en calidad de «heredero por representación» de ésta, a lo cual, afirma, accedió el Despacho accionado en auto del 9 de mayo de 2018.

De otro lado, asevera que entre tanto, adelantó proceso de pertenencia respecto del inmueble situado en la «carrera 34 No. 18-25 apartamento 101» de la ciudad de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-826418, trámite que fue favorable a sus intereses, pues en sentencia del 26 de enero de 2017 adquirió el dominio de dicho bien por el modo de la usucapión, motivo por el que solicitó su exclusión en el asunto liquidatorio censurado, empero, en proveído del 21 de noviembre de 2018 el estrado atacado desestimó esa aspiración, tras advertir que la oportunidad para ello había feneció al decretarse la partición de la masa universal, conforme lo prevé el artículo 505 del Código General del Proceso.

Tras ese relato, sostiene que con lo resuelto la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que se incluyó dentro del haber de la sucesión un fundo que actualmente no es de propiedad del de cujus, máxime cuando, para la época en que se aprobó la relación de los bienes relictos -27 de julio de 2017- su madre aún se encontraba con vida y, por lo tanto, no había sido reconocido como «heredero por representación» de ésta, motivo por el que no podía solicitar la exclusión del terruño a voces de lo contemplado en el mandato legal memorado (fls. 1 al 5, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cuarto de Familia de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que, la vulneración alegada por el actor es inexistente, ya que «se le dio aplicación a la normatividad prevista para este tipo de evento concretamente la contenida en el artículo 505 CGP, que establece la oportunidad para pedir la exclusión de bienes dentro de la sucesión, ubicándola hasta antes del decreto de la partición, y en el caso que nos ocupa, cuando el accionante hizo su solicitud ya ello había ocurrido». De otro lado, adujo que el gestor «no tiene la calidad de heredero por representación como erradamente lo manifiesta en la acción de tutela, ya que la heredera reconocida es su progenitora señora M.S.P., quien al fallecer estando en trámite el proceso y ya habiéndose decretado la partición, a sus herederos les corresponde, si abien lo tienen ir al proceso en sucesión procesal, previsto en el artículo 519 CGP» (fls. 23 al 25, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «lo pretendido por el accionante es la exclusión de uno de los inmuebles relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 26 de julio de 2017, se tiene que el señor cuenta con el medio de defensa para discutir las controversias de la sucesión sobre la propiedad objeto de la partición conforme los mandatos del artículo 1388 del Código Civil» (fls. 71 al 74, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, no puede acudir a la acción contemplada en el artículo 1388 del Código Civil, porque, dice, en el sub examine no existe controversia sobre la propiedad del inmueble tantas veces señalado (fls. 74 al 83, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que el accionante se duele de los autos del 21 de noviembre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Familia de Cali negó la exclusión de la masa universal de un predio de propiedad de aquél dentro de la sucesión de la causante M.P., circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía al debido proceso.

  1. Sin embargo, de los documentos obrantes en el plenario se aprecia lo siguiente:

3.1. En auto del 24 de febrero de 2016 el Juzgado accionado declaró abierto y radicado el trámite de la mortuoria referida, reconoció como herederos a A. y P.P. «en calidad de hermanos de la causante». Posteriormente, en proveído del 18 de noviembre siguiente se tuvo también como asignatarias de la difunta a M.S.P. y a M.L.P. y como cesionario de esta última a C.A.H.R..

3.2. El 26 de julio de 2017 se adelantó la diligencia de inventario y avalúos, acto en el que se denunciaron como de propiedad de la fallecida tres inmuebles, a saber: (i) lote de terreno situado en la «carrera 39A No. 38-30» del municipio de Palmira (Valle), con matrícula inmobiliaria No. 378-20665; (ii) «Apartamento No. 380, bloque O torre T, Sector 6 del Conjunto Residencial Cañaverales» localizado en la «calle 18A No. 55-105» de la ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria No. 370- 321599; y (iii) predio ubicado en la «carrera...

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